REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente proceso instaurado por el ciudadano OSCAR ANTONIO PAGLIARI CENTENO, contra el ciudadano EUFEMIO CEFERINO GONZÁLEZ GARCÍA, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, llegada la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera:
I
PRIMERO: En el libelo de demanda de fecha 24 de abril de 2.006, el ciudadano OSCAR ANTONIO PAGLIARI CENTENO, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.919.712, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Artemio Antonio Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.917, ocurrió ante este tribunal para demandar al ciudadano EUFEMIO CEFERINO GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº. V-58.726, con domicilio en la avenida 7 entre calles 31 y 32, Nro. 31-22, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, consistente en un documento compra–venta, suscrito entre el demandante y el demandado de autos, llevado a cabo en San Pablo, el día 21 de febrero de 2006, el cual se encuentra agregado a los folios 03 y 04 del expediente.
Que el contrato de compra–venta se refiere a la enajenación de unas mejoras y bienhechurías por parte del ciudadano Eufemio Ceferino González García, quien dice ser su propietario, por haberlas adquirido y fomentado a sus solas y únicas impensa, cuyos linderos y medidas se encuentran ampliamente referidos en el documento privado, todo sobre terrenos propiedad del antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN) hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicadas en el Caserío San Jerónimo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
Jurídicamente se encuentra fundamentada la acción en lo pautado en el artículo 1.364 del Código Civil y el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó junto con el libelo de demanda:
a) El contrato de compra–venta, suscrito entre el demandante Oscar Antonio Pagliari Centeno, y el demandado, Eufemio Ceferino González García;
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 26 de abril de 2.006, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó la citación de la parte demandada, ciudadano, Eufemio Ceferino González García, para que compareciese dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a su citación para que diese contestación a la demanda de autos (F. 08).
Por diligencia de fecha 03 de mayo 2.006, el Alguacil Accidental del tribunal informó que citó el día 02/05/2006 al demandado de autos, ciudadano Eufemio Ceferino González García (f. 13).
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
II
Al examinar los hechos en los cuales la parte actora fundamenta la acción por reconocimiento de contenido y firma del instrumento privado que acompañó junto con el libelo de demanda, y las circunstancias alegadas a su favor, el Juzgador pasa a decidir la controversia planteada, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El ciudadano OSCAR ANTONIO PAGLIARI CENTENO, ya identificado, asistido por el abogad en ejercicio de su profesión Artemio Antonio Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.917, ocurrió por ante este tribunal para demandar al ciudadano EUFEMIO CEFERINO GONZÁLEZ GARCÍA, ya identificado, por reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado relacionado con un documento de compra venta.
Alegó el demandante que el documento versa sobre una operación de compra–venta, mediante el cual el demandado de autos, dio en venta a al accionante, unas mejoras y bienhechurías, las cuales se encuentra sobre un lote de terreno, cuya situación y linderos y demás determinaciones, constan del documento de compra–venta, el cual corre agregado al folio 03 y 04 del expediente.
SEGUNDO: Al examinar la tramitación procedimental dada en el presente juicio se observa, que el Tribunal admitió la demanda el día 26 de abril de 2006, ordenándose la citación del demandado de autos.
El día 03/05/2.006, el Alguacil Accidental de este Tribunal, informó que el día 02/05/2006 había citado en forma personal al demandado, ciudadano Eufemio Ceferino González García, y, según el Libro Diario, en donde se evidencian los días de Despacho transcurridos, el lapso para la contestación de la demanda se verificó desde el día 02/05/2.006 hasta el día 01/06/2.006, ambos inclusive, sin embargo, éste no compareció a dar cumplimiento a su obligación legal de contestar la acción incoada en su contra, conforme a lo previsto en el juicio ordinario, contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, se evidencia del expediente que la parte demandada no promovió prueba alguna.
La situación planteada en el presente expediente, impulsa a este Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la parte demandada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al Orden Público, se consuman todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Establece la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
Con relación al fondo de la controversia planteada considera este Sentenciador suficientemente probados los hechos señalados por la parte actora en su libelo de demanda, como fundamento de la acción incoada.
TERCERO: La confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Exige la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que para que proceda la confesión ficta, deben darse tres requisitos: 1) que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente; 2) que el demandado no haya probado nada que le favorezca, y 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este orden de ideas, el sentenciador observa, que practicada la citación personal del ciudadano Eufemio Ceferino González García, y dada la inasistencia de éste a dar contestación a la demanda o su comparecencia tardía de la misma, es decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni apareciere desvirtuada la pretensión por ningún elemento del proceso.
En consecuencia, este tribunal declara la confesión ficta de la parte demandada, según lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dado que la parte demandada no promovió pruebas en el presente proceso y ningún otro elemento, existe a su favor y atendiendo a la confesión ficta en que incurrió, la cual no logró desvirtuar, toda vez que la acción contenida en el escrito libelar no es contraria a derecho ni al Orden Público, pues está permitida y reglamentada por la Ley; resulta procedente declarar con lugar la demanda junto con los demás pedimentos que contiene la misma, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 450 y 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1.364 del Código Civil, y así se decide.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Declara CON LUGAR la demanda por reconocimiento de firma, basada en el artículo 450 y 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1.364 del Código Civil, incoada por el ciudadano OSCAR ANTONIO PAGLIARI CENTENO, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Artemio Antonio Ochoa, contra el ciudadano EUFEMIO CEFERINO GONZÁLEZ GARCÍA.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocida por el ciudadano EUFEMIO CEFERINO GONZÁLEZ GARCÍA, la firma contenida en el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, y que se encuentra agregado al folio 03 y 04 del presente expediente.
Se condena al pago de las costas procésales a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil seis (2.006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria Temporal,
Abg. Dayana Mercedes Leal Cordero,
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Dayana Mercedes Leal Cordero,
LHMG/dmlc.
Exp. N°. 1897-06