REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, San Felipe, siete de julio de dos mil seis.
196° y 147°
Vista la diligencia de fecha 03 de julio de 2006, suscrita por el abogado en ejercicio de su profesión Segundo Ramón Ramírez Rojas, agregada al folio 51 y vto. del expediente, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se decrete medida cautelar señalada como medida innominada, consistente en la prohibición por parte de la demandada de autos, de ejecutar la actividad comercial hotelera, de restaurante y tasca, así como cualesquiera otras en un inmueble propiedad de su mandante.
El Tribunal para decidir sobre su procedencia o no, lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Nos indica el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas; dicho artículo nos indica que “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
SEGUNDO: De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber:
1º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora–;
2º) Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris–;
3º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum in damni–.
Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado medida innominada, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar.
Ha señalado el extinto Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de noviembre de 1.987, "…que las medidas cautelares preventivas tienden a asegurar anticipadamente los resultados prácticos del derecho deducido en el proceso, y entrañan verdaderas limitaciones al libre ejercicio del derecho de propiedad o de posesión. Por ello, las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular, y como tales son de interpretación restrictiva; por lo cual, su aplicación no puede alcanzar por analogía caso alguno no previsto expresamente por la disposición que las sanciona. Por la misma razón de ser de estricta interpretación, no es admisible decretar una medida preventiva por una causal distinta a la específicamente prevista a ese fin por el legislador".
TERCERO: En relación a los requisitos a cumplir, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, los mismos han de ser concurrentes. En este sentido ha señalado la Corte en Pleno de la antigua Corte Suprema de Justicia, que "…De acuerdo con las normas precedentemente transcritas, –artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil– es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta última exigencia, esta Corte, ha precisado en decisiones anteriores que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente" (Sentencia de la Corte en Pleno del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de C.A. Café Fama de América, en el expediente N° 0783). (Negrita de este Tribunal).
Igualmente se ha indicado en Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que "Las medidas preventivas prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguiente, tienen por objeto no sólo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, esta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales…
En efecto, toda medida cautelar para que sea decretada es necesaria que llene una serie de requisitos:
Que exista presunción de buen derecho.
Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además,…se deben alegar y probar los hechos que permitan convencer al Juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista una presunción grave del derecho que se reclama…" (Sentencia de la Sala Político–Administrativa del 22 de mayo de 1996, con la ponencia de la Magistrada Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de Ingeniería Velásquez C.A. (Inveica), en el expediente N° 10.237, sentencia N° 329). (Negrita de este Tribunal).
CUARTO: En cuanto al primer requisito concurrente contemplando en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, nos indican, que las medidas cautelares "…las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…” esto es, la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora–.
Es de hacer notar que estas medidas a las que se refiere los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad primordial, garantizar al solicitante de las mismas, en el supuesto de resultar vencedor en el juicio, que la parte perdidosa haga nugatoria y estéril su triunfo, el cual podría encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse.
En primer lugar, la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina, trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar "periculum in mora".
Esta duración del proceso, la prolongación de los lapsos, los cuales pueden ser en un momento dado más o menos largos, conlleva aparejado un riesgo a la justicia, peligro éste que se trata de alejar mediante el aseguramiento que conlleva la medida preventiva, que disipe el peligro de insatisfacción, sobre la base de un interés actual, dado que la misma no podría ser realizado en la sentencia definitiva.
No obstante lo señalado con anterioridad, es necesario que el solicitante de la medida preventiva, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil acompañe prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, esto es, de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. Sin embargo, la actual ley adjetiva no exige la plena prueba del periculum in mora, sino únicamente una presunción grave.
Con respecto a este primer requisito, revisadas las actas que conforman el presente expediente, la parte solicitante de la medida cautelar no acompañó medio de prueba alguno que constituyese presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia, no cumplió con este primer requisito exigido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
QUINTO: Con lo que respecta al segundo requisito concurrente contemplando en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, nos indican, que las medidas cautelares "…las decretará el Juez,…y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave…del derecho que se reclama", estando en presencia de lo que la doctrina ha dado en llamar el "fumus bonis iuris".
El tribunal observa que la parte actora, ciudadana Felicidad Martínez, acompañó al escrito de demanda un contrato privado suscrito con la parte accionada, ciudadana María Ismelda Rodríguez, el cual se encuentra agregado al folio 3 y vto. del expediente. Este contrato lo calificaron como un “Acuerdo – Transaccional – Extrajudicial”, y que acompañó la parte actora como documento fundamental de la demanda.
No exige la ley que la prueba sea plena, exige que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, siendo la presunción de acuerdo con la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido, por tanto, en materia cautelar se recurre a lo que la doctrina ha denominado la "cognitio sin forma de iudiccii", o la mera apariencia del derecho, en tal sentido, la aprobación de las cautelas no constituyen en ningún caso un pronunciamiento sobre el fondo del asunto que se debate en la litis.
En este orden de ideas, considera el Tribunal, que el documento privado es suficiente y llena los extremos de este segundo requisito, y así se declara.
SEXTO: Por último, y relacionado con el tercer requisito concurrente contemplado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la providencia cautelar, “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, encontrándonos frente a lo denominado por la doctrina como el –periculum in damni–.
No queda lugar a duda que el interesado en el decreto de la medida cautelar –innominada– tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.
En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho.
Señala el solicitante de la providencia cautelar, abogado Segundo Ramírez, en el escrito presentado el día 03 de julio de 2006, y que se encuentra agregado al folio 51 y vto. que la demandada de autos, ciudadana María Ismelda Rodríguez “…sigue realizando y explotando indebidamente y de manera desconsiderada el Fondo de Comercio y con ello la Actividad comercial Hotelera, en perjuicio del derecho de derecho de propiedad…” de su mandante; asimismo indica que la demandada esta “…enriqueciéndose a costas de el empobrecimiento de mi representada, causándole así un gran perjuicio o daño grave de difícil reparación en su patrimonio…”.
De lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandante, no se desprende que la parte accionada, ciudadana María Ismelda Rodríguez, tal cual lo señala el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “…pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, ya que si bien, como lo señala la parte actora en el escrito a que hemos hecho referencia, la accionada debía haberle hecho entrega a su mandante el inmueble el día 30 de abril de 2006, los daños que considere se le han causado a la parte actora, no constituyen lesiones graves o de difícil reparación, dado que podrá en su oportunidad intentar las acciones que considere viables para su reclamo.
SÉPTIMO: En razón de las anteriores consideraciones, cabe concluir que la parte actora, solo demostró, mediante el acompañamiento del documento privado que agregó junto con el escrito de demanda, y que sirve de prueba de la presunción grave del derecho que reclama, esto es, el denominado por la doctrina como el "fumus bonis iuris", más no acompañó ningún medio de prueba que igualmente constituyese presunción grave de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, llamado igualmente por la doctrina el "periculum in mora", siendo que ambos requisitos han de concurrir simultáneamente de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente, no se evidenció con los alegatos esgrimidos en el escrito de solicitud de la medida cautelar –innominada– que se le pudiese causar lesiones graves de difícil reparación a la parte actora, denominado –periculum in damni–.
En razón de las anteriores consideraciones, y habiendo faltado dos de los requisitos señalados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida cautelar –innominada–, este Tribunal la considera improcedente, por tanto niega la medida solicitada, y así se declara.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria Temporal,
Abg. Dayana Mercedes Leal Cordero