Exp. Nº 952-05
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana FROILA BRICEÑO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.912.056, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 14.388, en su carácter de apoderada de la Fundación “Centro de Investigaciones del Estado para la Producción Experimental Agroindustrial (C.I.E.P.E)”, adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología, creada por Decreto número 1.605 de fecha 27 de mayo de 1976, emanada de la Presidencia de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela signada con el número 30.990 de fecha 27 de mayo de 1976, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, con el número 20, Tomo 10, Tercer Trimestre del año 1976, reformados sus Estatutos y registrados en la citada Oficina de Registro Subalterno, en fecha 25 de octubre de 1977, cuya última modificación fue registrada en dicha Oficina en fecha 25 de febrero de 2000, con el número 32, folios del 158 al 169, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Primero, contra el ciudadano JUAN CARLOS AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.500.667 y domiciliado en la Urbanización El Ciepito, Calle 01, Casa N° 06, Avenida Las Américas, entre Avenidas La Fuente y Avenida Yaracuy, Sector Bella Vista, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
La demanda es presentada en fecha 02 de agosto de 2005, en el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de su distribución, y cumplidos éstos trámites, fue recibida y admitida por este Juzgado el día 03 del mismo mes y año, ordenándose emplazar al demandado de autos para que de contestación a la demanda.
Al folio 18, consta diligencia del Alguacil de este Juzgado, en la que expone que el demandado se negó a firmar hasta tanto no hablara con su abogado, así como auto de avocamiento por parte de la Juez Suplente Especial, abogado Linett J. Vetri Meleán.
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2005, la parte actora solicita al tribunal ordene a la secretaria complementar la citación, siendo acordado por auto del 10 de enero de 2006.
En fecha 22 de junio de 2006, la Secretaria de este Juzgado en cumplimiento a lo ordenado en autos dejó constancia que se trasladó al domicilio del demandado a hacerle entrega de la correspondiente boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y consigno copia de la boleta debidamente firmada por el demandado, que cursa al folio 23.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 15 de mayo de 1995, su representada, “Fundación Centro de Investigaciones del Estado para La Producción Experimental Agroindustrial (C.I.E.P.E)”, en su carácter de propietaria de las viviendas que conforman la Urbanización El Ciepito, ubicada en la Avenida Las Américas, entre las Avenidas Yaracuy y las Fuentes, sector Bella Vista, San Felipe, Estado Yaracuy, celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JUAN CARLOS AROCHA, antes identificado, sobre un inmueble constituido por la casa distinguida con el número 06 de dicha urbanización, en dicho contrato las partes estipularon un canon de arrendamiento mensual de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo), pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, a contar desde la fecha de vencimiento mensual, en la sede de su representada.
Alega que vencido el tiempo de duración del contrato, su representada en fecha 08 de octubre de 1997, solicitó el traslado y constitución del Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al inmueble signado con el número 6, calle 1 de la Urbanización El Ciepito, ubicada en la Avenida Las Américas, entre las Avenidas Yaracuy y las Fuentes, a los fines de notificar al ciudadano JUAN CARLOS AROCHA, antes identificado, o a cualquier otra persona ocupante del inmueble, que el aumento del canon de arrendamiento mensual sería de cincuenta y nueve mil ciento sesenta bolívares (Bs. 59.160,00), la misma fue practicada el día 08 de octubre de 1997. Igualmente alega que a pesar de que la notificación fue practicada, el arrendatario hizo caso omiso, quedando en estado de insolvencia y de manera unilateral y sin causa que lo justificara dejó de cumplir con su obligación, tal como se había establecido, demostrando una insolvencia desde el primero de octubre de 1997, que de igual manera el arrendatario ha causado deterioros mayores al inmueble que los provenientes del uso normal; encontrándose en pésimo estado de pintura, techos, limpieza, falta de mantenimiento de áreas verdes, que lo hacen lucir en estado de completo abandono; que por todo esto acudió ante esta autoridad a los fines de demandar por DESALOJO DE INMUEBLE, al arrendatario, fundamentando su demanda en el literal “a” y “e” del artículo 34, del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y revisadas como han sido las actas procesales en esta causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establecida la substanciación de este proceso, se debe indicar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, refiere sobre el alcance de la Confesión Ficta, la cual fue reiterada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 14 de junio de 2000, cuando el Magistrado ponente expresó:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a al demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley…” (Cursivas nuestra) (PIERRE TAPIA, Oscar R., octubre 2001, Tomo II, página 564).
La misma Sala de Casación Social, en el mes de febrero de 2001, estableció que:
“…deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) que el demandado no diere contestación a la Demanda, 2) que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) que el demandado nada probares que le favorezca durante el proceso”. (Cursivas nuestra) (Pierre Tapia, Oscar R. octubre 2001, Tomo II, página 613).
Ahora bien, la finalidad de la citación es hacer saber o comunicar al demandado la existencia de una acción en su contra, para que comparezca en el término establecido por la Ley a dar contestación a la demanda y dado que el demandado quedó debidamente notificado, por intermedio de la Secretaria, tal como lo expresa la consignación que cursa al folio 22 de este expediente, y finalizado como está el lapso de pruebas en la presente causa, sin que la parte demandada nada probara que lo favoreciera durante el proceso o en el lapso legal correspondiente, es que reflexiona este sentenciador que debe operar la Confesión Ficta en este juicio y así se decide.
Además, al ser analizada la presente causa, se llenan los tres elementos referidos anteriormente para configurar la Confesión Ficta y en conclusión la admisión tácita del derecho y los hechos por la parte demandada que le reclama la actora al no dar contestación a la demanda. A pesar de su no comparecencia a contestar la demanda, la parte demandada tuvo la oportunidad en el lapso de pruebas de desvirtuar los hechos y el derecho, pero tampoco probó nada que le beneficiara o que le favoreciera.
En este sentido, debe observarse que, en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, y ya que la pretensión no sea contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, los hechos acarrean las consecuencias jurídica que le atribuye el actor en su libelo, por tal motivo este sentenciador considera admitidos todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de hechos y de derecho, a tenor de lo dispuesto en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, sigue la ciudadana FROILA BRICEÑO SIERRA, en su carácter de apoderada judicial de la “Fundación Centro de Investigaciones del Estado para la Producción Experimental Agroindustrial (C.I.E.P.E)”, en contra del ciudadano, JUAN CARLOS AROCHA, antes identificado.
SEGUNDO: SE ORDENA al demandado de autos, ciudadano JUAN CARLOS AROCHA, antes identificado, hacerle entrega del inmueble ubicado en la Urbanización El Ciepito, Calle 01, Casa N° 06, Avenida Las Américas, entre Avenidas La Fuente y Avenida Yaracuy, Sector Bella Vista, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a la demandante, “Fundación Centro de Investigaciones del Estado para la Producción Experimental Agroindustrial (C.I.E.P.E)”, en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato de arrendamiento.
TERCERO: SE CONDENA en costas al demandado de autos, ciudadano JUAN CARLOS AROCHA, por haberse vencido totalmente, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 14 días del mes de julio del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo
La Secretaria,
Lic. Irma Giménez Guevara
En la misma fecha, siendo las 12:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Lic. Irma Giménez Guevara
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