Exp. Nº 989-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE INDEPENDENCIA
COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES mediante el procedimiento de Intimación incoada por la abogado ZAYDDA LAVITE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado con el número 9.152 y domiciliada en la urbanización las acequias, casa sin número, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MARTHA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.633.028 y de este domicilio, para demandar por el procedimiento de INTIMACIÓN a la ciudadana SAMIRA MORR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.986.377 y domiciliada en la 4ta. Avenida, entre calles 23 y 24, casa número 241, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
La demanda es presentada en fecha 23-05-2.006, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Fue recibida y admitida por este Juzgado el día 03 del mismo mes y año, ordenándose intimar a la demandada de autos, ciudadana SAMIRA MORR, antes identificada, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que pague o acredite haber pagado al demandante la cantidad demandada o ejerza oposición dentro de dicho lapso. Al folio cinco, la parte actora solicita el pronunciamiento en cuanto a la medida solicitada en el libelo de demanda.
En fecha 05 de junio de 2006, se libraron los correspondientes recaudos de intimación y según constancia del Alguacil de este despacho, quedó debidamente intimada el 08 del mismo mes y año.
La Demandada de autos asistida del abogado JOSE A. GOMEZ PINO, inscrito en el Inpreabogado número 68.569 e hizo formal oposición al decreto de intimación, destacando que presentara sus alegatos en el lapso correspondiente.
Al folio 10 consta escrito de pruebas presentado por la parte actora, siendo agregado y admitido en fecha 13 de julio de 2006.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente procedimiento, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que es endosataria en procuración de una letra de cambio signada con la letra “A”, la cual fue girada en fecha 10 de septiembre de 2005, a la orden de su representada, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DE BOLIVARES (Bs. 1.474.000,oo), la cual fue aceptada para ser pagadas sin aviso y sin protesto el día 10 de octubre de 2005, fecha de su respectivo vencimiento, por la ciudadana, SAMIRA MORR demandada de autos; manifiesta que hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago de la misma, pese a las gestiones extrajudiciales realizadas tendientes a lograr su cancelación y por cuanto se han agotado todas las vías amistosas para hacerla efectiva, es por lo que acudió para demandar por la siguientes cantidades PRIMERO la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.474.000,oo), por concepto del monto que representa la letra de cambio. SEGUNDO los intereses restitutorios y moratorios pautados y calculados a la renta del mercado y los que sigan causando hasta su total cancelación. TERCERO Los Honorarios Profesionales calculados al 25%. CUARTO Las Costas. Solicitó la medida preventiva de embargo.
Establecida la substanciación de este proceso, se debe indicar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre el alcance de la Confesión Ficta, fue reiterada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 14 de Junio de 2000, cuando el Magistrado ponente expresó:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley…” (Cursivas nuestra) (Oscar R. Pierre Tapia, Octubre 2001, Tomo II, página 564).
La misma Sala de Casación Social, en el mes de Febrero de 2001, estableció que:
“…deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) que el demandado no diere contestación a la Demanda, 2) que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) que el demandado nada probares que le favorezca durante el proceso”. (Cursivas nuestra) (Oscar R. Pierre Tapia, 2001, Tomo 2, página 613).
Ahora bien, la finalidad de la intimación es hacer saber a la demandada la existencia de una acción en su contra, para que comparezca en el término establecido a pagar o acredite haber pagado a la demandada la cantidad intimada, y dado que la demandada quedó debidamente intimada tal como lo expresa el alguacil de este Tribunal y consta al folio 08 de este expediente, formulando la oposición al Decreto de intimación efectivamente dentro del lapso de oposición en fecha 22 de junio de 2006, tal como consta al folio 09 del expediente, y transcurrido el lapso de contestación de la demanda establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada diera contestación a la demanda y finalizado como está el lapso de pruebas en la presente causa, sin que la parte demandada nada probara que lo favoreciera durante el proceso o en el lapso legal correspondiente, es que reflexiona este sentenciador que debe operar la Confesión Ficta en este juicio, como se decidirá.
Además, al ser analizada la presente causa, se llenan los tres elementos referidos anteriormente para configurar la Confesión Ficta y en conclusión la admisión del derecho y los hechos por la parte demandada que le reclama la actora. A pesar de su no comparecencia a contestar la demanda la parte demandada tuvo la oportunidad en el lapso de pruebas de desvirtuar los hechos y el derecho, pero tampoco probó nada que le beneficiara o que le favoreciera, y así se declara.
En este sentido, debe observarse que, en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, y ya que la pretensión no sea contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, los hechos acarrean las consecuencias jurídica que le atribuye el actor en su libelo, por tal motivo este sentenciador considera admitidos todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda y así de decide.
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de hechos y de derecho, a tenor de lo dispuesto en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES mediante el procedimiento de Intimación seguido por la abogado ZAYDDA LAVITE ALVARADO, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MARTHA RUIZ, en contra de la ciudadana SAMIRA MORR, TODOS ANTERIORMENTE IDENTIFICADOS.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada de autos, ciudadana, SAMIRA MORR, antes identificada, en pagarle a la parte actora, la cantidad de un MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.474.000,oo), por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.
TERCERO: SE CONDENA a pagar los intereses de mora, para lo cual se ordena una Experticia complementaria del fallo a través de un solo Experto designado por el Tribunal, a los fines de determinar el monto de los intereses que se ocasionaron desde la admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, a razón de las tasas mensuales que determine el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: SE CONDENA en costas al demandado de autos, por haberse vencido totalmente, conforme lo dispone el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, instándose a la parte demandante a tramitar los Honorarios profesionales por el procedimiento correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 20 días del mes de julio del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Hebert Javier Perozo Araujo
La Secretaria,

Lic. Irma Giménez Guevara

En la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,




mcs