Exp. Nº 912-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente causa por COBRO DE BOLIVARES por Intimación, intentada por el abogado JESÚS NELSON OROPEZA SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado número 92.251, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO D´ELIAS, titular de la cédula de identidad número 7.398.405, en contra del ciudadano GEORGE GHARBI, titular de la cédula de identidad número E-2.588.206, domiciliado en el Edificio Yaneth, Avenida La Bahia con Avenida Cartagena, Piso 2, San Felipe, Estado Yaracuy, por la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 604.833,24).
A esa demanda se le dio entrada en este Juzgado, el día 25 de Noviembre de 2004, ordenando la intimación del ciudadano, GEORGE GHARBI, antes identificado, para lo cual se ordenó librar la compulsa respectiva; se ordenó abrir el Cuaderno de Medidas.
En fecha 14 de Enero de 2005, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Intimación librada al demandado de autos, por cuanto éste se negó a firmar la misma hasta tanto no hablara con su abogado. En fecha 11 de Marzo de 2005, la parte actora diligenció solicitando la citación complementaria del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue acordado por auto de fecha 17 del mismo mes y año.
En fecha 19 de junio de 2005, la secretaria de este juzgado, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada pero no pudo practicar la intimación, por cuanto le fue imposible accesar al edificio visto que no consta en autos el número del apartamento en el cual habita el demandado.
CUADERNO DE MEDIDAS
Al folio 01, consta decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1. 209.666,48), suma ésta que comprende el doble de la suma demandada y se ordenó librar el correspondiente despacho una vez que la parte lo solicite.
En fecha 14 de diciembre de 2004, la parte actora solicita al Tribunal se pronuncie sobre las medidas cautelares contempladas en el Libelo, y en fecha 20 de diciembre del mismo año, el Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado dado que en fecha 25 de noviembre de 2004, fue decretado la medida preventiva solicitada.
Consta diligencia de fecha 03 de mayo de 2005 de la parte actora, en la que solicita se libre el exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas competente, lo cual fue acordado por auto de fecha 05 de mayo de 2005.
Del folio 08 al folio 13, constan actuaciones devueltas por falta de impulso procesal de la parte, relacionadas con la medida decretada, emanadas del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, el Tribunal observa que desde el 03 de Mayo de 2005, fecha en que la parte actora solicitó se librara el exhorto correspondiente, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de las partes ni el haber cumplido con la obligación impuesta por la Ley, como es la de proveer al Tribunal de la dirección exacta a los fines de la practica de la intimación ordenada, habiendo transcurrido más de un año.
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
En el presente caso el proceso se encuentra paralizado desde el día 03 de Mayo de 2005, sin que las partes hayan impulsado el proceso, de modo que habiendo transcurrido un año y dos meses en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y, así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara.
A) Perimida la Instancia en el presente Juicio de COBRO DE BOLIVARES por Intimación seguido por el abogado JESÚS NELSON OROPEZA SUAREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO D´ELIAS, titular de la cédula de identidad número 7.398.405, en contra del ciudadano GEORGE GHARBI, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.
B) No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo
La Secretaria,
Lic. Irma I. Giménez
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
mcs
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