República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama, 11 de Julio de 2006.
Años 196° y 147°.
PARTE ACTORA: Ciudadana ELIS MARGARITA MAYA AZUAJE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.285.047 y domiciliada en la calle La Cruz, cerca de la bodega de Wilder López, en Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GREGORIO JOSÉ GUERRA GOITÍA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.275.026 y domiciliado en la calle El Cementerio, Callejón sin salida, familia Goitía, en Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.
BENEFICIARIAS: Adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente, residenciadas en el domicilio materno, ubicado en la calle La Cruz, cerca de la bodega de Wilder López, en Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.
EXPEDIENTE NÚMERO: 587/06
MOTIVO: SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA (AUMENTO).
El presente procedimiento se inicia por solicitud interpuesta ante este Juzgado en fecha Viernes, nueve (09) de Junio de 2006, por la ciudadana ELIS MARGARITA MAYA AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 12.285.047, contra el ciudadano GREGORIO JOSÉ GUERRA GOITÍA, titular de la cédula de identidad N° 11.275.026, en beneficio de sus hijas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente.-
Se anexan copia certificada de las partidas de nacimiento de las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente, copia fotostática simple de la diligencia de fecha 13/12/2004, realizada por el ciudadano GREGORIO JOSÉ GUERRA GOITÍA, titular de la cédula de identidad N° 11.275.026, relativa al ofrecimiento del pago de Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente y aceptado por la ciudadana ELIS MARGARITA MAYA AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 12.285.047; copia fotostática simple de la diligencia de solicitud realiza por la ciudadana demandante, relativa al pago de útiles escolares y bonificación de fin de año y de la diligencia de aceptación de la anterior solicitud por parte del prenombrado ciudadano demandado de fechas 17/03/2004 y 22/03/2004 respectivamente y copia fotostática simple de la Sentencia de homologación emanada por este Tribunal en fecha Martes, veintitrés (23) de Marzo de 2004 relativa al presente juicio.
En fecha Lunes, doce (12) de Junio 2006, se le da entrada a la presente causa, se registra bajo el Nº 587/06, se admite cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva, se fija un Acto Conciliatorio entre las partes, se ordena el emplazamiento del ciudadano GREGORIO JOSÉ GUERRA GOITÍA, titular de la cédula de identidad N° 11.275.026 y se ordena la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-
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En fecha Jueves, veintidós (22) de Junio de 2006, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado consigna la boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual fue debidamente firmada.
En fecha Viernes, veintidós (22) de Junio de 2006, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado, consigna la boleta de citación al ciudadano GREGORIO JOSÉ GUERRA GOITÍA, titular de la cédula de identidad N° 11.275.026, la cual fue debidamente firmada por el prenombrado ciudadano demandado.
En fecha Miércoles, veintiocho (28) de Junio de 2006, en la oportunidad legal fijada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, el Tribunal deja constancia de que el ciudadano demandado GREGORIO JOSÉ GUERRA GOITÍA, titular de la cédula de identidad N° 11.275.026, no compareció a dicho acto, ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno, asimismo deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ELIS MARGARITA MAYA AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 12.285.047.
En fecha Miércoles, veintiocho (28) de Junio de 2006, en la oportunidad legal fijada para la contestación de la demanda en la presente causa, compareció mediante previa citación el ciudadano GREGORIO JOSÉ GUERRA GOITÍA, titular de la cédula de identidad N° 11.275.026 y manifestó que no está en condiciones económicas de cumplir con el aumento solicitado por la ciudadana demandante, pero que puede hacer un ofrecimiento de Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente, por el monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,ºº) MENSUALES, con el fin de cubrir parte de sus gastos alimenticios, asimismo ofreció la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,ºº) divididos en dos cuotas de CUARENTA MIL BOÍVARES (Bs. 40.000,ºº)cada una, para los gastos útiles y uniformes escolares del mes de Septiembre de cada año y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOÍVARES (Bs. 300.000,ºº) para los gastos del mes de Diciembre de cada año.
En fecha Jueves, veintinueve (29) de Junio de 2006, se abre el procedimiento para promover y evacuar pruebas por un lapso de ocho (08) días de Despacho, contados a partir de esa fecha.
En fecha Jueves, seis (06) de Julio de 2006, estando dentro del lapso probatorio en la presente causa, compareció espontáneamente el ciudadano GREGORIO JOSÉ GUERRA GOITÍA, titular de la cédula de identidad N° 11.275.026 y presentó como pruebas de su carga familiar, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) de seis (06), cinco (05) y cuatro (04) años de edad respectivamente, asimismo consignó copias fotostáticas de dichos documentos, a los fines de que fuesen cotejadas con las originales y fuesen certificadas a efectos videndi por la Secretaría de este Juzgado, consignó copia fotostática simple de su Acta de Matrimonio con la ciudadana ANGELICA YURISBETH AREVALO DE GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 15.966.925, y consignó copia fotostática de su recibo de pago del salario que devenga en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, correspondiente al mes de Mayo de 2006, igualmente manifestó que mantenía el ofrecimiento realizado en la fecha de la contestación de la demanda, relativo a la Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente.
En fecha Viernes, siete (07) de Julio de 2006, estando dentro del lapso probatorio en la presente causa, compareció espontáneamente la ciudadana ELIS MARGARITA MAYA AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 12.285.047, y manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido por el ciudadano GREGORIO JOSÉ GUERRA GOITÍA, titular de la cédula de identidad N° 11.275.026 en beneficio de sus hijas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente, asimismo solicitó que estos montos fuesen descontados del salario que devenga el prenombrado ciudadano demandado, del salario que devenga en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y solicitó la homologación de la presente causa.
Esta Juzgadora actuando como Juez Social, a los fines de Homologar el acuerdo alcanzado, el cual se desprende de las Actas Procesales, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Por cuanto es necesario asegurar el desarrollo integral del niño, así como el disfrute pleno de sus garantías como lo establece el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que indica el interés Superior del Niño en concordancia con el Artículo 7 Ejusdem, a los fines de garantizar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, hace valer la norma indicada igualmente en el Artículo 30 de la norma en comento. Aplicando como Analogía la parte infine del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace alusión a los medios alternativos de resolución de conflicto que son aplicables en este caso tan especial como lo es la Obligación Alimentaria, que es un derecho irrenunciable para las partes y a su vez obligante para los dos, por los términos antes expresado. Es por ello que es criterio de esta Juzgadora aplicar el Artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente al observar y analizar dicho acuerdo sin la debida asistencia de abogado, ya que considero que no es violatorio del debido proceso, sino más bien una forma clara, recta y sana de administrar una Justicia Social.
Por cuanto en fecha Viernes, siete (07) de Julio de 2006, el cual riela al folio veintidós (22) del presente expediente, este Tribunal de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observa que la ciudadana ELIS MARGARITA MAYA AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 12.285.047, manifiesta estar de acuerdo con lo ofrecido por el ciudadano GREGORIO JOSÉ GUERRA GOITÍA, titular de la cédula de identidad N° 11.275.026, en beneficio de sus hijas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente, en consecuencia, “Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR el Conciliatorio suscrito entre las partes, en sus propios términos, impartiéndole la debida aprobación de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando establecido el monto de la Obligación Alimentaria a ser cancelado por el prenombrado ciudadano demandado a partir del quince (15) de Julio de 2006, en OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,ºº) MENSUALES, asimismo la cantidad extra de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,ºº) divididos en dos cuotas de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,ºº)cada una, pagaderas en el mes de Septiembre de cada año, para los gastos útiles y uniformes escolares de la temporada y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOÍVARES (Bs. 300.000,ºº) para los gastos del mes de Diciembre de cada año.
Se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, a los fines de notificarles los descuentos a realizar del salario que devenga el ciudadano GREGORIO JOSÉ GUERRA GOITÍA, titular de la cédula de identidad N° 11.275.026 en esa institución y los montos que deberán ser descontados de las prestaciones sociales que le correspondan al prenombrado ciudadano, en caso que se retire o sea retirado de esa instituto, a los fines de asegurar las treinta y seis (36) mensualidades futuras en beneficio de las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente. Se ordena formar un cuaderno de medidas en el cual se trataran las medidas solicitadas.
Téngase como sentencia pasada, con autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Provisorio
La Secretaria Temporal
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Rommery A. Suárez R.
En esta misma fecha, siendo la hora de las dos y treinta de la tarde (02:30 Pm), se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Rommery A. Suárez R.
Los/Rasr/fidel.
Exp Nº 587/06
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