República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Miércoles, Diecinueve (19) de Julio de 2006.
AÑOS: 196º y 147º

PARTE ACTORA Ciudadana: NAILE JOSEFINA COLMENAREZ GARCÍA, Titular de la Cédula de identidad N° 14.211.812 y domiciliada en Calle Principal de Sabaneta, cerca de la escuela, Guama, Municipio Sucre, del Estado Yaracuy.
Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA Ciudadano: JOSÉ GREGORIO CANDIA PARRA, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.516.763, domiciliado en Barrio El “Cementerio”, Sector Ciudad Tablita, Vía Panamericana, Guama, Municipio Sucre, del Estado Yaracuy.
Beneficiarios Niño: Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, residenciado en el domicilio materno ubicado en Calle Principal de Sabaneta, cerca de la escuela, Guama, Municipio Sucre, del Estado Yaracuy.

Expediente Número 592/06

Motivo HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA CONCILIADA.

El presente procedimiento de solicitud Obligación Alimentaria, se inicia por solicitud interpuesta por la ciudadana: NAILE JOSEFINA COLMENAREZ GARCÍA, Titular de la Cédula de identidad N° 14.211.812 contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO CANDIA PARRA, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.516.763, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, en beneficio de su hijo: Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

Al folio uno (01), riela oficio de remisión N° 020-2006 del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, el cual fue recibido por este Juzgado en fecha: 18/07/2006.-

Al folio dos (02), riela identificación de las partes y exposición del caso ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

Al folio Tres (03) riela copia certificada de la partida de nacimiento del niño: Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

Al folio Cuatro (04) riela fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana: NAILE JOSEFINA COLMENAREZ GARCÍA, Titular de la Cédula de identidad N° 14.211.812.-

Al folio Cinco (05) riela acto conciliatorio suscrito entre las partes ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

Al folio Seis (06), riela Auto en el cual el Tribunal Admite la Homologación de Obligación Alimentaria y se ordena la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy.-

Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de Homologar el acto conciliatorio, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Por cuanto es necesario asegurar el desarrollo integral de la Adolescente, así como el disfrute pleno de sus garantías como lo establece el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que indica el interés Superior del Niño en concordancia con el Artículo 7 Ejusdem, a los fines de garantizar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, hace valer la norma indicada igualmente en el Artículo 30 de la norma en comento.

Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que las partes, ciudadanos, NAILE JOSEFINA COLMENAREZ GARCÍA, Titular de la Cédula de identidad N° 14.211.812 y JOSÉ GREGORIO CANDIA PARRA, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.516.763, han llegado a un ACTO CONCILIATORIO de mutuo acuerdo, a favor de su hijo: Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a través del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy. Este Tribunal de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley”, ACUERDA: de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGAR el Acto Conciliatorio suscrito entre las partes, en sus propios términos, impartiéndole la debida aprobación. Quedando establecido el monto de la Obligación Alimentaria a ser cancelado por el prenombrado ciudadano demandado en la cantidad de: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,°°) mensuales, mas una cuota extra de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) para los gastos de uniformes y útiles escolares del mes Septiembre y una cuota extra de: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos.

Téngase como Sentencia pasada, con Autoridad de cosa Juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez Provisorio,
El Secretario,

Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.




En esta misma fecha siendo las 3:00 pm se publicó y registró la anterior decisión.-

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.





LOS/Jcsa/jama.-
Exp. N° 592/06.-