REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE N° 1114/06
DEMANDANTE Ciudadana CARMEN LUCIA MORENO REINOSO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.559.909, domiciliada en este domicilio.
DEMANDADO
Ciudadano JOSÉ RAFAEL LOPEZ TERAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.589.867 y domiciliado en el Municipio Urachiche.
MOTIVO AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA
Se inició la presente causa en fecha 26 de abril de dos mil seis, por solicitud, mediante la cual la ciudadana CARMEN LUCIA MORENO REINOSO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.559.909, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL LOPEZ TERAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.589.867, domiciliado en el Municipio Urachiche, para que le aumente la pensión de alimento a su hija IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad, se Anexa al escrito, copias certificadas de las partidas de nacimientos de la adolescente mencionado, constancia de estudios, copia debidamente certificada de la decisión anterior. Admitida la Solicitud por auto de fecha 02/05/06, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado y se libro comisión al Juzgado del Municipio Urachiche debidamente acompañada de la Boleta de Citación del obligado de autos.
A los folios 17, 18, 19, 20, 21, 22 del expediente corre inserta la comisión procedente del Juzgado del Municipio Urachiche de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con la Boleta de citación del demandado, debidamente firmada en fecha 26-05-06. En fecha 09-06-06, mediante auto, se acuerda notificar a la ciudadana CARMEN LUCIA MORENO REINOSO, para que comparezca al acto conciliatorio fijado para el día 14-06-06, a las 11:00 a.m. En fecha 14/06/06, el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal señalada para el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó, por cuanto no compareció el demandado de autos, pero la otra parte si. Igualmente se dejó constancia que siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, el demandado, ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ TERAN, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial, el Tribunal así lo hizo constar. Al folio 27 y 28, corre inserto escrito de pruebas presentado, por la parte demandante, ciudadana CARMEN LUCIA MORENO REINOSO, mediante el cual Reproduce en merito favorable que se desprende de autos, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, en que beneficien de mis derechos e intereses, de mi hija Crisbely Adriana López Moreno. Igualmente solicito que la obligación alimentaria sea aumentada a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo), también anexo facturas varias, relación de gastos generales, recipes médicos y exámenes médicos. En la misma fecha se agregaron y admitieron las mismas. Al folios 41, corre inserto auto mediante el cual se dejo constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas y únicamente la parte demandante fue la única que hizo uso de ese derecho.
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Al acto de la contestación de la demanda, no compareció el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ TERAN, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS: Por la Parte Demandante la misma Reproduce el merito favorable que se desprende de auto, en todos y cada uno de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, en que beneficien de mis derechos e intereses, de mi hija IDENTIDAD OMITIDA, promovió, facturas varias, récipes Medico, exámenes médicos y relación de gastos Generales.
POR LA PARTE DEMANDADA: el misma no hizo uso de ese derecho, el tribunal dejo constancia al folio 41 mediante autos.
Siendo esta la oportunidad fijada para dictar sentencia, este Juzgado procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
CONFESION FICTA
Por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, debe este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia de la confesión ficta, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tentum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del acciónate por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda en su oportunidad señalada, así mismo esta demanda no es contraria a derecho la petición del demandante y nada promovió en el lapso probatorio, por lo que necesariamente al haberse cumplido los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Se declara confeso a la parte demandada, en consecuencia los hechos alegados en la solicitud de aumento de obligación alimentaria presentada por la ciudadana CARMEN LUCIA MORENO REINOSO en su carácter de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra probada por la confesión misma del demandado y por consiguiente el Juez debe sentenciar en consideración a estos hechos constitutivos de la acción son todos ciertos y así se decide.
En cuanto a las pruebas presentada por la parte demandante, en lo que respecta a la factura, récipes Medico, tarjeta de control de pago del colegio Santa Maria y exámenes médicos” cursante a los folios 34, 35, 36, 37, 38, 39, 29, 30, 31, 32 y 33 del expediente son documento privado emanado de terceros, se desecha como prueba pues, no fue ratificado mediante la prueba testimonial por su otorgante como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se consideran indicio requeridos por la adolescente y así se decide.
Considera quien Juzga que el monto a fijarse como obligación alimentaria tiene que ser suficiente para cubrir todas las necesidades de la adolescente que está en pleno desarrollo, que apenas alcanza a catorce (14) años de edad, además esta en la edad escolar y visto el alto costo de la vida se debe conceder una obligación alimentaria adaptada a la realidad que esta viviendo el país
Entonces demostrada y no controvertida la filiación existente entre el demandado como obligación alimentaria y los beneficiarios de la misma, estima este Juzgador que el monto de la obligación Alimentaria mensual debe ser por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo), los cuales depositara en la cuenta de ahorro Nº. 010-405839-8 que pose la adolescente en el central Banco Universal. Igualmente considera que el demandado deberá cubrir los gastos ocasionados por su hija en lo que respecta a los uniformes, calzados, monos escolares, mensualidad del colegio, etc. en el mes de agosto de cada año, de los cuales consignara la respectiva factura por ante este Despacho para ser agregadas al expediente, la madre cubrir los gastos de los útiles escolares y gastos extras. También deberá cubrir el padre de la adolescente los gastos ocasionados por su hija el 24 de diciembre de cada año, de los cuales consignara la respectiva factura por ante este Despacho para ser agregadas al expediente, la madre cubrirá los gastos del 31 de diciembre de cada año, igualmente establece que el padre de la adolescente que nos ocupa deberá cubrir el 50% de los gastos de Consultas medicas, medicamentos, exámenes, etc. Cuando su hija lo amerite, tal y como se decidirá
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana CARMEN LUCIA MORENO REINOSO: Plenamente identificada en autos, contra del ciudadano: JOSE RAFAEL LOPEZ TERAN, identificado en auto, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de catorce (14), en consecuencia fija el aumento de la obligación Alimentaria mensual en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales deberán depositar en la cuenta de ahorro Nº. 010-405839-8 del Central Banco Universal, a partir del mes de Julio del presente año. Igualmente el demandado deberá cubrir los gastos ocasionados por su hija en lo que respecta a los uniformes, calzados, monos escolares, pago de colegio, etc. en el mes de agosto de cada año, de los cuales consignara la respectiva factura por ante este Despacho para ser agregadas al expediente, la madre cubrir los gastos de útiles escolares y gastos extras, también deberá cubrir el demandado todos los gastos de sus hijos del 24 de diciembre de cada año, de los cuales consignara la respectiva factura por ante este Despacho para ser agregadas al expediente, la madre cubrirá los gastos del 31 de diciembre de cada año, correspondiente a los aguinaldos, igualmente establece que el padre de la adolescente que nos ocupan deberá cubrir el 50% de los gastos de Consultas medicas, medicamentos, exámenes, etc. Cuando su hija IDENTIDAD OMITIDA, así lo amerite, también deberá consignar las respectivas facturas para ser agregadas al expediente.
La obligación Alimentaria deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los ingresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria.,
YSAURA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria.,
YSAURA GIMENEZ
EXP. Civil N°. 1104/06
EBA.cem
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