REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Expediente N° 638-2006.-
Conoce este Tribunal del procedimiento de AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesto el día 08-06-2006, por la ciudadana CARMEN ZOBEIDA GALINDEZ VALDERRAMA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.918.941 y domiciliada en la Carrera 1 entre Calles 8 y 9 sector el centro casa sin número, Urachiche, Estado Yaracuy, en representación de su hijo identidad omitida y del mismo domicilio de la madre, en contra del padre, ciudadano, LUIS RAFAEL BASTIDAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.966.045 y domiciliado en la Calle 2 con carrera 2, casa N° 33 del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy.
Admitida la solicitud en fecha 13 de junio del 2006, se acordaron las actuaciones pertinentes, practicándose la citación del demandado el día 20-06-06, para la celebración de un acto conciliatorio y contestación de la demanda que tendría lugar al tercer día siguiente a que constara a los autos la Boleta de Citación.
En la oportunidad legal acordada por el Tribunal, el demandado LUIS RAFAEL BASTIDAS, no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial al acto conciliatorio ni contesto la demanda, conforme se constata a los folios 14 y 15.
Abierto a pruebas el procedimiento, solamente la parte accionante promovió y evacuó pruebas, entrando la causa en estado de Sentencia.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y DE LA INFORMACIÓN LABORAL SOLICITADA POR ESTE TRIBUNAL.
La parte actora en su solicitud acompaño: 1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de su hijo identidad omitida, la cual se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil; 2) Copia fotostática de la Cédula de Identidad de CARMEN ZOBEIDA GALINDEZ VALDERRAMA, que se valora de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil.
Durante el lapso probatorio la actora promovió: 1) Constancia de Estudio del niño identidad omitida, expedida por la Directora de la Escuela Integral Bolivariana “Sabana de Méndez”, que por tratarse de un documento administrativo al ser promovido en tiempo hábil se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; 2) Copia certificada de información laboral del obligado alimentario, ciudadano LUIS RAFAEL BASTIDAS, la cual se valora de conformidad con el artículo 1359 del código civil y 3) Copia certificada de los recibos de pago del ciudadano BASTIDAS LUIS RAFAEL, personal de nómina obrero, la cual se valora de conformidad con el artículo 1359 ejusdem.
Al folio 22 corre inserta, información laboral del ciudadano LUIS RAFAEL BASTIDAS, expedida a solicitud del Tribunal por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo para la salud Prosalud Yaracuy, la cual se valora de conformidad con el artículo 507 ejusdem, por tratarse de un documento administrativo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador patrio en los artículos 523 y 369 de la ley orgánica para la protección del niño y el adolescente, prevee la posibilidad de modificar la pensión de alimento, tal como lo ha decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-05-2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 01-2612, al señalar:
“La Pensión alimentaria sólo puede ser modificada –bien para disminuirla o bien para aumentarla- cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación: necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado, para lo que se tendrá en cuenta la tasa de inflación que determinen los índices del Banco Central de Venezuela”.
En el caso bajo estudio se observa, que en el expediente N° 356-2002, que reposa en los archivos de este tribunal, por motivo de homologación de acta de conciliación suscrita ante el consejo de protección del niño y el adolescente del Municipio Urachiche por los ciudadanos CARMEN ZOBEIDA GALINDEZ VALDERRAMA, en representación de su hijo identidad omitida y el padre del niño, ciudadano LUS RAFAEL BASTIDAS, inserto a lo folio 4 y 5, se aprecia auto de homologación, de fecha 15-11-2002, en el que quedo establecido:
Omissis… “Que el ciudadano LUIS RAFAEL BASTIDAS, se compromete a pasarle a su hijo por concepto de PENSIÓN DE ALIMENTOS la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) mensual, los cuales serán entregados ante las oficinas del consejo de protección de este municipio, los primeros de cada mes, para su posterior entrega a la madre, y en el mes de diciembre de este año y los demás años subsiguientes pasará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) por concepto de aguinaldos.
La cantidad fijada por concepto de PENSIÓN DE ALIMENTOS, es decir 30.000,00 Bs. Mensual corresponde al 15.78% del salario mínimo actual, el cual es de 190.080,00 Bs. La misma se incrementara automáticamente del mismo modo en que se incrementen los ingresos del obligado de autos” (sic)…
Ahora bien, desde la fecha en que se homologó el acuerdo de las partes hasta la presente fecha, han transcurrido 3 años y 8 meses, durante los cuales el salario mínimo obligatorio ha sido objeto de aumento en varias oportunidades, con lo cual se incrementa la capacidad económica del obligado alimentario, siendo el monto del salario mínimo obligatorio actual la cantidad de Bs. 465.750,00 mensual.
En relación a la necesidad del niño identidad omitida, quedo establecido que por su minoridad no puede satisfacer por si mismo sus necesidades de manutención, correspondiéndoles a sus padres sufragar estos gastos de manutención.
Establecida la capacidad económica del padre, ciudadano LUIS RAFAEL BASTIDAS, a través de las resultas de la información laboral, solicitada por este tribunal, en la que se evidencia que su salario actual es de Bs. 514.057,00 mensual, superior al salario mínimo obligatorio nacional, este juzgador aprecia, que de la misma información laboral, se evidencia que el obligado alimentario tiene una serie de deducciones de su salario que incluyen: política habitacional, sindicato, paro forzoso, casa comerciales y pensiones de alimentos, que totalizan la cantidad de Bs. 232.441,85, restándole un neto a cobrar de Bs. 320.215,15, aunado a ello, se evidencia del Estudio Socio-económico levantado a solicitud de este Tribunal, por la trabajadora Social AIDA VIRGINIA VASQUEZ, adscrita al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Urachiche, inserto a los folios 11 al 13 ambos inclusive, que el mencionado obligado alimentario, ciudadano LUIS RAFAEL BASTIDAS, entre sus cargas familiares, debe sufragar gastos para manutención de su padre, 4 hijos, incluyendo al niño identidad omitida, y sus propios gastos de manutención; y pese a que este Tribunal en decisión de fecha 09-06-06, en el expediente N° 620-2006, caso ANA MARIA GONZALEZ CHAVEZ, en representación de su hija identidad omitida, contra LUIS RAFAEL BASTIDAS, condenó al mismo obligado alimentario al pago de la cantidad de Bs. 100.000,00 por pensión de alimento, Bs. 50.000,00 por útiles escolares y Bs. 200.000,00 por aguinaldo, considera el que juzga en esta oportunidad, que las carga del obligado alimentario le imposibilitarían cumplir con una obligación alimentaria con iguales montos, pese a lo que establece el principio de proporcionalidad; es por ello, que aun cuando no existen a los autos el informe social de la madre y del niño, se desprende de la solicitud que encabeza este expediente que la madre es de ocupación de oficios del hogar y que de acuerdo con el expediente 635-2006 que cursa en este tribunal , percibe una pensión de alimento del ciudadano JESUS ALBERTO VASQUEZ LOYO, para sus hijos identidad omitida, por la cantidad de Bs. 100.000,00 mensual, motivos éstos que aunados a la situación económica del padre y a la aplicación del principio Constitucional de Equidad llevan a este Juzgador a aumentar la pensión de alimentos en proporción al 15.78% del salario mínimo actual de Bs. 465.750,00, es decir a la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 73.495,35) mensual, a aumentar los aguinaldos en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) en el mes de diciembre de cada año y en fijar los útiles escolares en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) en el mes de agosto de cada año, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede de asuntos de Alimentos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana CARMEN ZOBEIDA GALINDEZ VALDERRAMA, en representación de su hijo identidad omitida, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL BASTIDA, antes identificado.- SEGUNDO: Se condena al demandado LUIS RAFAEL BASTIDA, a aumentar la Pensión de Alimento de su hijo identidad omitida de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensual a SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 73.495,35) mensual, a partir de la fecha de ejecución de esta Sentencia, los Aguinaldos de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en la primera quincena del mes de diciembre de cada año; y en aportarle para gastos de Útiles Escolares la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) en el mes de agosto de cada año.
La cantidad fijada por concepto de Pensión de Alimento, es decir Bolívares 73.495,35 mensual, corresponde al 15.78% del salario mínimo actual que es de 465.750,00 mensual, la misma se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incrementen los ingresos del obligado de autos, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Urachiche, a los DIECISIETE (17) días del mes de julio del dos mil seis. Años: 196° y 147°.-
El Juez Provisorio;
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ
El Secretario Temporal;
Abg. César Tovar G.
En esta misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
El Secretario Temporal;
Abg. César Tovar G.
JAMG/aaag
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