REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, 28 de julio de 2006
Años 196° y 147°
Expediente N° 648-2006.-
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que las partes en el presente juicio, ciudadanos: REINA MARIA GOLLO PEREZ y NOEL ANTONIO BARRETO LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. N° V- 16.558.857, y V- 11.272.671 respectivamente, domiciliados la primera en la Calle Principal del Caserío “Payare”, Sector “La Libertad”, y el segundo domiciliado en la Calle 2 con Carreras 2 y 4, Sector El Silencio, de la población de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy; han llegado a un CONVENIMIENTO de mutuo y amistoso acuerdo en relación a la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, intentada por la mencionada ciudadana: REINA MARIA GOLLO PEREZ, a favor de su hijo, el niño identidad omitida, y solicitan la HOMOLOGACION del mismo, es por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: HOMOLOGAR EL CONVENIO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, impartiéndole la debida aprobación. Téngase pasado como en Sentencia con autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia queda establecido que el ciudadano: NOEL ANTONIO BARRETO LOZADA, se compromete a aumentar a su hijo, la PENSION DE ALIMENTOS, en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, fraccionados en TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) quincenal; a comprarle de acuerdo a la lista escolar los UTILES ESCOLARES, estimados en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) y les aumentará en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) en el mes de diciembre de cada año los concepto de AGUINALDOS.- Autorizando suficientemente a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Salud del Yaracuy (PROSALUD), para que le descuenten de su , salario quincenalmente el concepto de PENSION DE ALIMENTO y anualmente de su bonificación de fin de año el concepto de aguinaldos. Líbrese oficio.
El monto fijado por concepto de PENSION DE ALIMENTOS, es decir la cantidad de Bs. 75.000,00 mensual, corresponde al 16.10% del salario mínimo actual, el cual es de Bs. 465.750,00. Dicho monto se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incremente los ingresos del obligado de autos, todo lo cual está previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 369 y 374. Tómese razón.-
El Juez Provisorio;
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ.
El Secretario Temporal;
Abg. CESAR TOVAR GONZALEZ;
En la misma fecha se tomó razón y se cumplió con lo ordenado.- Conste.-
El Secretario Temporal;
Abg. CESAR TOVAR GONZALEZ;
JAMG/aaag.-
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