REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, Diez (10) de Julio del año Dos Mil Seis.-
195º y 147º

DEMANDANTE: GLADYS LOPEZ HERNANDEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.054.730 en su carácter de madre de la niña: (Identificación reservada).-

ABOGADOS LUCIA L. GARCIA
APODERADOS: I.P.S.A. Nº 102.158


DEMANDADO: ANGEL ANDRES ROJAS-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.555.996

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2043/06.-

CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente acción por solicitud formulada por la ciudadana: GLADYS LOPEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.054.730 y de este domicilio, en forma escrita y asistida de Abogado, en fecha 22 de Mayo de 2006, actuando en representación de su hija, la niña: (Identificación Reservada), contra el ciudadano: ANGEL ANDRÉS ROJA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.555.996 y de este domicilio, en donde pide se aumente la obligación alimentaria que fue fijada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mensuales, por acuerdo entre las partes celebrado en este Juzgado en fecha 13 de Enero del año 2005, y que fue homologada por este Juzgado en fecha 18 de Enero de 2005, tal como se evidencia de copia del fallo que acompaña y que corre agregado a estos autos a los folios 4 y 5, en virtud de que ya la misma es insuficiente, toda vez que fue fijada hace ya un año y cuatro meses, por lo que pide que ésta se eleve a un monto que cubra el índice inflacionario…
Admitida la misma, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, todo lo cual fue cumplido satisfactoriamente por el Alguacil de este Juzgado (Folios 10 al 14)
Al folio 15 la demandante confiere poder Apud Acta a la Abogada LUCIA L. GARCIA SEQUERA, I.P.S.A. Nº 102.158, para que le represente en el presente juicio
En fecha Catorce de Junio de 2006, el demandado se dio por citado voluntariamente (folio 16) y consignó originales de constancia de trabajo, por lo que en fecha 19 de Junio de 2006, se celebró el acto conciliatorio en el cual el demandado expuso: “… Que aumenta la obligación alimentaria a la cantidad CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000) mensuales, adicional al 50% de los demás gastos que ocasione la niña por concepto de atención médica y medicinas cuando sea necesario y un bono en el mes de agosto para útiles escolares y uniforme así como en el mes de diciembre por aguinaldo, todo por una cantidad extra igual a la obligación alimentaria. Que ofrece aumentar sólo el 20% de lo que venía cumpliendo como obligación alimentaria ya que la inflación el año pasado no alcanzó ese límite. Que igualmente debe cubrir su carga familiar compuesta por su cónyuge y dos hijos, y sus gastos personales de alojamiento y alimentación en la ciudad de Valencia donde trabaja y que es lugar distinto a su domicilio que lo es el Municipio Bruzual de este Estado…”. Estando presente la actora manifestó no estar de acuerdo con lo ofrecido por considerar que no cubre las necesidades económicas de la niña.
El demandado no dio contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas, no optante; con la demanda, la actora acompañó: Sentencia de homologación de fecha 18 de Enero de 2005 relativa a esta causa y el demandado acompañó en el acto de comparecencia de citación, comprobantes originales de su ingreso quincenal y en el acto de conciliación acompaño copias de la partida de Matrimonio y de nacimiento de dos hijos, los cuales corren a los folios 17 al 18 y 20,21 y 22 del presente expediente, los cuales se valorarán en la dispositiva del fallo.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de que la obligación alimentaria que las partes acordaron y que fue homologada por el Tribunal en fecha 18 de Enero de 2005, a favor de la niña: (Identificación Reservada) y que corre en copia certificada a los folios 4 y 5 de esta causa, sea aumentada dada la devaluación que ha sufrido por efectos inflacionarios, a las crecientes necesidades de la niña en cuyo beneficio se estableció y a las mejoras económicas del obligado, lo cual está ajustado a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación alimentaria es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que establece: (omisis) “…El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela …”, lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir: 1.- Que la obligación alimentaria haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la homologación que corre a los folios 4 y 5, 2.- De la determinación de la filiación paterna, lo cual en el presente caso no está demostrado, pero; como el demandado ha cumplido voluntariamente con esa obligación tal como se aprecia del expediente 1.882/04, donde cursa la homologación antes referida y no ha negado la paternidad que se le imputa en forma expresa e inequívoca, se aprecia tal hecho en favor de la niña en cuyo beneficio se pide la obligación, en atención al Principio del Interés Superior del Niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- 3.- De las necesidades económicas de la niña, lo cual queda demostrada al surgir de autos que ésta se encuentra estudiando y presenta una enfermedad recurrente que se aprecia de las múltiples asistencias a consulta médica y a tratamientos asistenciales, por lo que requiere de gastos especiales para ello, así como por su natural desarrollo corporal 4.- La capacidad económica del obligado, la cual se aprecia de los comprobantes de pago que el demandado acompañó y de la que acompaño la actora y que corren a los folios 6, 17 y 18 de esta causa, de donde se desprende que éste obtiene un salario mensual variable al estar sujeto al sistema de destajo de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENÍMOS (Bs. 48.882,33) diarios, pero que dicho salario, cuando es básico es de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.28.504,59) diarios, es decir; que depende de circunstancias variables como lo son las horas extras y la producción, que impiden determinar con exactitud su quantum mensual, pero que en todo caso no puede estimarse por debajo del salario básico antes indicado y 5.- La carga familiar del obligado que quedó demostrada con las partidas de Matrimonio y Nacimiento que consignó y que no fueron tachadas ni impugnadas en ninguna forma por la actora, por lo que revisten todo su valor de documento público, emanado de una autoridad competente para emitirlo; por lo que hace fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil
Estando comprobado que el demandado obtiene un salario variable por su naturaleza destajista y al hecho de que además de aportar mensualmente lo correspondiente al aporte económico, responde con prontitud a los demás requerimientos de atención médica, medicinas, recreación, deporte y educación de la beneficiaria etc., como se desprende del expediente 1882/04 que no puede ser descontextualizado de éste; en virtud de que la obligación cuyo aumento se pide se ha venido cumpliendo a través del señalado expediente, así como al hecho de que el obligado tiene que atender una carga familiar importante además de tener que velar por sus propias necesidades, nada de lo cual fue impugnado o rechazado por la actora, y considerando que los ingresos del demandado son modestos y que no se puede desconocer su realidad familiar, así como tampoco se puede desconocer las necesidades e intereses de la niña en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación, ni la obligación que tiene la madre de contribuir, también; en un cincuenta por ciento (50%) a sufragar los gastos alimentarios de la referida niña, que se aprecie como suficiente el aumento de la obligación alimentaria en un veinte por ciento (20%) como ha sido ofrecido por el demandado, así como el aumento de las cuotas extras, ya que la intención del legislador no es la de fracturar económicamente al demandado, ni desconocer su realidad social y personal, sino la de garantizar el derecho protegido, para que en la medida de las posibilidades de ambas partes, la niña obtenga un beneficio, sin preferencia ni distinción de ningún tipo, como tampoco en perjuicio de los derechos de los demás niños y personas que dependen económicamente del obligado, por lo que en fuerza de las anteriores consideraciones se admite como suficiente la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) mensuales adicionales a la obligación de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) que ofreció el demandado, para llevar la obligación a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 120.000) a partir de esta fecha, así como su contribución en una cantidad extra igual a la obligación en el mes de Agosto y Diciembre para compra de útiles escolares y Aguinaldos, más el 50% de todos los gastos de útiles escolares, uniforme calzado, asistencia médica y medicinas, recreación y deportes etc., cuando la niña lo requiera.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de aumento de obligación alimentaria, y en consecuencia se establece la misma en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 120.000) mensuales, tal como fue ofrecido por el demandado: ANGEL ANDRËS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.555.996 y de este domicilio, y que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada mes, por ante este Juzgado o depositarlos a la cuenta de ahorros Nº 311-3115875 del Banco de Venezuela que al efecto se abrió a nombre de la beneficiaria de esta obligación. Adicionalmente el demandado queda obligado a cubrir el 50% de los gastos totales de asistencia médica y medicinas cuando la niña lo requiera e igualmente en el mes de Agosto, deberá aportarle, adicional a lo fijado como obligación alimentaria mensual, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 120.000) con el fin de que ésta pueda cubrir las necesidades de compra de útiles escolares, uniformes y calzado escolar, igualmente en el mes de Diciembre deberá aportarle, adicional al monto de la obligación, la cantidad CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 120.000), con el fin de que la niña beneficiaria de esta obligación, cubra los gastos de compra de ropa y calzado y demás gastos de Navidad y Año Nuevo.
Se advierte al demandado que los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha dejado establecida, causaran un interés del 12% anual.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis- Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El JUEZ
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 3:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez