REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, Diecisiete (17) de Julio de 2006
196º 147º

DEMANDANTE: MARTIN RAFAEL Y ROLANDO WLADIMIR SANCHEZ ALVAREZ, Cédulas de identidad Nº V- 6.602.662 y 14.608.319 respectivamente.

ABOGADO SOLANGEL BARBOZA
ASISTENTE: I.P.S.A. Nº 114.622

DEMANDADO: ADAN PÉREZ Cédula de identidad Nº V- 5.571.852

ABOGADO CESAR AUGUSTO BELLERA
ASISTENTE: I.P.S.A. Nº 4.887

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.-

MATERIA: CIVIL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2042/06.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada, en fecha 23 de mayo de 2006, luego reformada en fecha 12 de Junio de 2006, por los ciudadanos: MARTIN RAFAEL Y ROLANDO WLADIMIR SANCHEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.602.662 y 14.608.319 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada, SOLANGEL BARBOZA, cédula de identidad Nro. V- 13.463.599, I.P.S.A. Nº. 114.622, de este domicilio, quienes en su escrito de reforma, dicen actuar en su condición de propietarios del inmueble situado en la avenida 9 entre calle 2 y 3, sin número de esta población, alinderado así: Norte; Con la indicada Avenida 9 que es su frente, SUR: Con casa y solar de la parroquia de esta ciudad (antigua casa parroquial de este Municipio), NACIENTE, Con la calle 2, PONIENTE; con solar de la señora Ana Toledo, el cual, en fecha primero de Diciembre de 2002, la ciudadana OMAIRA ALVAREZ, madre de ellos, , dio en arrendamiento, mediante contrato escrito, al ciudadano: ADAN PEREZ, quien es colombiano, titular de la cédula de identidad Nº 5.571.852 y con domicilio en esta ciudad, por un tiempo de seis (6) meses, que se iniciaron en fecha 01 de Diciembre de 2002 y concluyeron en fecha 1º de Junio de 2003, por un canon de arrendamiento de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000) mensuales, que luego por mutuo acuerdo entre las partes, se estableció en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000), pero; sin que jamás se hubiera renovado por escrito, por lo que reconocen que se prorrogó indefinidamente, pero; que es el caso que el citado arrendatario incumplió la obligación de pagar el canon de arrendamiento desde hace siete meses, por lo que acudieron varias veces a la citada casa para tratar el asunto con éste, encontrándose con una señora que dice ser la esposa de aquel y quien manifiesta que no desalojara el inmueble por no tener donde mudarse y tener hijos que no alcanzan la mayoridad por lo que está amparada por la ley. Concluyen los actores alegando, que en atención a los hechos mencionados es por lo que solicitan el desalojo inmediato del inmueble antes referido, fundados en lo dispuesto en los artículos 33 y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que el arrendatario les adeuda los meses que van de Octubre a Diciembre de 2005 y de Enero a Abril de 2006, a razón de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000) cada uno, para un total de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000) adeudados. Acompañaron documento público de propiedad del inmueble y contrato de Arrendamiento celebrado entre el demandado actuando como ARRENDATARIO y la ciudadana: OMAIRA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.133.097 y de este domicilio, actuando como ARRENDADORA.
Admitida la acción (folio 12), se acordó el emplazamiento del demandado lo cual se efectúo en fecha nueve (9) de Junio de 2006 tal como consta a los folios 13 y 14, sin embargo; los actores en fecha 12 de Junio de 2006, procedieron a reformar la demanda (folios 16 al 19) como se dejó indicado, por lo que admitida la misma (folio 22), se concedió nuevo plazo para la litis contestación al demandado.
La parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda en su oportunidad procesal por lo que se declaro desierto el acto, pero; para determinar si incurrió en confesión ficta, debe el Juzgador verificar si se cumplieron los demás requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la misma, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si el demandado nada probare que le favorezca y como los demandante consignaron pruebas con la acción y el demandado promovió pruebas en su oportunidad legal, deben estudiarse las mismas a los fines de la determinación de la verdad procesal, teniendo estas el siguiente resultado:
Pruebas de la parte Actora:
Con el escrito de demanda acompañó instrumento de propiedad inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de este Municipio en fecha 27 de Abril de 1989, bajo el Nº 22, folios 60 al 63, Protocolo Primero, Tomo Segundo, segundo Trimestre del año citado, en el cual aparecen como propietarios del inmueble reseñado en la demanda los ciudadanos: MARTIN RAFAEL Y ROLANDO BLADIMIR SANCHEZ ALVAREZ, parte demandante en esta causa, el cual por ser documento público emanado de una autoridad competente para emitirlo y no haber sido declarado como falso, hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobado que los actores son los propietarios del inmueble objeto de la litis. Igualmente acompañó en tres folios útiles, copia simple del contrato privado de arrendamiento (folios 9 al 11) y con la reforma de la demanda acompañó el original de dicho contrato, el cual no fue impugnado ni tachado en ninguna forma por el demandado por lo que reviste todo su valor probatorio para hacer plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae y con el cual queda demostrado que la relación arrendaticia de que trata esta causa, se efectúo entre el demandado y la ciudadana: OMAIRA ALVAREZ.
Pruebas del demandado:
A los folios 24 al 26 corre escrito de pruebas presentado por la parte demandada, en donde se identifica como venezolano. Titular de la cédula de identidad Nº 24.544.283 y al capitulo:
Primero: Reproduce los méritos de autos, en especial la confesión de los actores de que el contrato de arrendamiento sobre el inmueble que ocupa, fue suscrito entre él y la señora OMAIRA ALVAREZ, y que como consecuencia de ello, éstos no tienen cualidad procesal para intentar la presente acción de desalojo, lo cual se valorará en la dispositiva del fallo.
Segundo: Consignó copia del instrumento privado de arrendamiento que tiene por objeto el inmueble a que se contrae esta causa, y que fue celebrado entre el demandado y la ciudadana: OMAIRA ALVAREZ, cuya valoración se efectúo anteriormente al valorar las pruebas de la parte actora, por lo que la misma se da aquí, íntegramente reproducida
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Los actores piden se constriña al demandado ADAN PEREZ a entregarle desocupado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento existente entre la señora OMAIRA ALVAREZ y el demandado, desde el día primero (1º) de Diciembre del año 2002 y renovado el 31 de Enero de 2004, en virtud de no haber cumplido éste con el pago de la pensión arrendaticia por más de dos (2) mensualidades consecutivas, conforme a las previsiones del artículo 34 literal “A” del Decreto Legislativo Con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de lo cual se excepcionó el demandado, aduciendo en su escrito de pruebas que no celebró contrato con los demandantes y que éstos así lo confiesan en su demanda por lo que pidió se declara la falta de cualidad procesal de éstos. Quedando así trabada la litis.
El demandado es su escrito de pruebas, se identificó con cédula de identidad venezolana, pero a los fines de esta acción, sólo importa que al haber quedado reconocido el contrato de arrendamiento, éste reviste toda su fuerza probatoria para dar fe de lo suscrito por las partes, independientemente de la nacionalidad del demandado, y como consecuencia de ello se tiene por cierto que el demandado celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado en la demanda, con la señora OMAIRA ALVAREZ y no con los actores. Ahora bien; la capacidad es la aptitud para ser objeto de derechos y obligaciones y es inherente a toda persona humana por el hecho de ser tal, incluso antes de haber nacido, pues el artículo 17 del Código Civil establece: “… El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien…(Omissis), no obstante; para actuar en juicio no sólo se requiere tener capacidad, sino que también se debe tener cualidad o legitimidad procesal y ella en materia contractual está derivada de la premisa contemplada en el artículo 1.159 del Código Civil que establece: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”, por lo que al no desprenderse del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandado y la señora OMAIRA ALVAREZ, que ésta hubiera contratado en nombre y representación de los actores o en beneficio de éstos, es indudable, entonces; que ellos no tienen cualidad para intentar la presente acción y provocar la revocatoria del contrato celebrado entre el demandado y aquella, pues los contratos al ser Ley entre las partes contratantes, no perjudican ni aprovechan a terceros no intervinientes en la relación contractual, razón por la cual es forzoso declarar como improcedente la presente acción. A mayor abundamiento, se puede decir que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho. Es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional de la defensa, encontrando el juzgador que los actores manifestaron ser propietarios del inmueble objeto del arrendamiento, pero; igualmente indicaron que el referido contrato, se celebró con la madre de ellos actuando como Arrendadora, en consecuencia no se afirman titulares del derecho derivado de la citada relación contractual y como consecuencia de ello no pueden ser considerados con cualidad o legitimidad activa para intentar y sostener este juicio.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, por haber quedado demostrada la falta de legitimidad de los actores para intentar y sostener el presente juicio
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Nirgua a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis.- Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Suplente
Abog. Adriana Rodríguez

En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Suplente.