REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, Veinte de Julio del año Dos Mil Seis.-
196º y 147º
Vista el acta que riela al folio 12 del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: DARKY LINNETTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.250.990 parte demandante, y el ciudadano: DANIEL ANDRES RODRIGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.796.487, convinieron de manera amigable el monto de la Obligación alimentaría a favor de la Niña: (Identificación reservada), y donde el demandado “Ofreció para la manutención de su hija, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000) QUINCENALES, cuya primera quincena será depositada entre el día Viernes 25/07/06 al 31/07/2006, sucesivamente las demás quincenas se depositaran los días 10 y 25 de cada mes, adicional a ello aportará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000) en el mes de agosto para los Gastos de Útiles Escolares y Uniforme y en el mes de Diciembre, adicional a la obligación alimentaría, aportará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000) para los gastos de fin de año, e igualmente contribuirá con el 50% de los gastos que ocasione la misma por concepto de calzado, vestidos, atención medica, cultura, recreación y deportes cuando sea necesario, así como que la obligación alimentaría que ofrece se ajuste en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto con el Artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño”.- Compromiso que fue aceptado por la Ciudadana: DARKY LINNETTE RODRIGUEZ, antes identificada, y expone: “Aceptó la propuesta hecha por el ciudadano: DANIEL ANDRES RODRIGUEZ MORENO, a favor de mi hija, es todo”.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés del niño y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACION SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nirgua, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ, Titular


Abog. Iván Palencia Arias.-
LA SECRETARIA, Suplente


Abog. Adriana Rodríguez.-
En esta misma fecha y siendo las 09:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.-

La Secretaria, Titular.
I.P.A/yrg