REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, Treinta y Uno (31) de Julio del año Dos Mil Seis.-
196º y 147º

DEMANDANTE: MARIA JOSEFINA SEVILLA SEQUERA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.752.574 en Representación
De sus hijos los niños: (identificación Reservada).

ABOGADO : MEILING SILVA GUTIERREZ
ASISTENTE : I.P.S.A. 106.253


DEMANDADO: JOSE PORFIRIO BETANCOURT ESCOBAR
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.710.895

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2.050/06

CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente acción en fecha Trece de Junio (13) de Junio de 2006, por solicitud formulada por ante este Juzgado por la ciudadana: MARIA JOSEFINA SEVILLA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.752.574 y de este domicilio, en representación de sus hijos: los niños: (identificación Reservada), contra el ciudadano: JOSE PORFIRIO BETANCOURT ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.710.895 y de este domicilio, quien expuso: “… Que de su unión concubinaria con el demandado tuvo los niños para quien pide el beneficio de la obligación alimentaria, que los niños (identificación Reservada) están con la abuela paterna desde el día lunes hasta el día Sábado de cada semana, pero; que es ella quien cubre los gastos de éstos y que el niño CLIBER NICOLE, lo cuida Mari (sic) a quien también le paga por el cuido y le lleva la alimentación del citado niño, teniendo un gasto semanal en sus hijos de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) que igualmente cubre todos los gastos de medicinas y consultas médicas, así como, parte del pago de los servicios de gas, televisión por cable y energía eléctrica de la casa de la Abuela paterna de los niños en virtud de que éstos viven con ella, y que como el demandado no contribuye con el sustento de los niños, ni con ningún otro gasto, ocurre a solicitar por ante este Juzgado se le fije una obligación alimentaria justa y equitativa para cubrir los gastos que a diario necesitan…”. Admitida la misma, se ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda (folios 7). Se notificó del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y se requirió del empleador constancia de trabajo y de sueldo del demandado
A los folios 9, 10, 11 y 12, corren agregadas la petición al empleador, la notificación del Ministerio Público y la citación del demandado quien no compareció al acto de conciliación, ni al de la contestación de la demanda por lo que se declaró desierto el acto (folio 13) el día diecinueve (19) de Junio de 2006.
Durante el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso de ese derecho.
Luego de varias solicitudes al empleador del demandado para que informara sobre los ingresos y demás beneficios del demandado, no fue sino hasta el día 21 de Julio de 2006, cuando se recibió dicha información tal como consta al folio 21, con lo que concluyó la etapa probatoria que había estado en suspenso por falta de la evacuación de tal pedimento hecho por la actora en la oportunidad en que formuló la solicitud que encabeza estas actuaciones.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción conlleva la pretensión de la demandante de que el Tribunal fije al demandado una obligación alimentaria suficiente para los niños: (identificación Reservada), en virtud de ser éste el padre de los mismo, por lo que acompañó actas de nacimientos de aquellos (folios 3 al 5), desprendiéndose de ellas la filiación paterna del demandado para con los niños en cuyo favor se pide el establecimiento de la obligación alimentaria, toda vez que fueron reconocidos por éste como sus hijos por ante la autoridad civil competente tal como se desprende de las citadas partidas, y siendo ellas un documento público emanado de una autoridad competente para emitirlo y no haber sido declaradas como falsas, hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, igualmente prueban que la accionante es madre de los niños referidos, lo cual la faculta para sostener la presente acción, por lo que determinada la filiación y estableciendo el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, que: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- , es indudable que la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia, al tribunal, establecer una obligación alimentaria proporcional a las necesidades de los niños, carga familiar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
De la constancia requerida al presunto empleador, éste respondió que el demandado sólo prestó labores para su representada como carpintero independiente durante el proceso de remodelación del negocio Cool Room Pollos Tropical, sin existir relación laboral alguna entre ellos.
De las pruebas de la actora: Promovió el merito de autos especialmente el que se desprende de las actas de nacimiento, lo cual ya fue debidamente valorado en la oportunidad de determinar la existencia de la filiación paterna.
De los testigos, promovió y evacuó las testimoniales de las ciudadanas. MARIA HERNANDEZ, la cual debidamente juramentada, declaró: conocer al demandado, a la demandante y a los niños en cuyo favor se pide el establecimiento de la obligación, que el demandado se dedica al trabajo de carpintería, que esta actividad la realiza por su propia cuenta y riesgo, que le consta lo declarado porque conoce al demandado desde hace más de 20 años por haber sido vecina de él y observar los trabajos que este realiza y la demanda que de éstos hacen sus clientes. Que éste obtiene un ingreso aproximado de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000). A MARIA ISABEL ESPINOZA, la cual debidamente juramentada declaro: conocer al demandado desde hace aproximadamente 10 años, que trabaja como carpintero y realiza diversos trabajos de carpintería, que trabaja por su propia cuenta haciendo contratos de cocinas empotradas, puertas, ventanas, camas, juegos de cuartos, muebles etc. Que gana cono Un millón y medio de Bolívares (Bs.1.500.000) mensuales. Que le consta lo declarado porque ha sido su vecina y sabe los trabajos que éste realiza. Estas testigos no fueron repreguntadas y no se desprende de sus declaraciones, contradicciones o incongruencias que invaliden su dicho, muy por el contrario al adminicularlas con el informe enviado por el presunto empleador, se comprueba que el demandado se desempeña como carpintero trabajando por propia cuenta o con su propia industria por lo que su ingreso lo consideran en alrededor de Un MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000) mensuales, siendo éstas pruebas suficientes para determinar que el demandado obtiene un salario mensual suficiente como para cumplir con la obligación alimentaria que se le solicita, toda vez que no demostró tener necesidades especiales u otra carga familiar distinta a la de los niños referidos en esta solicitud y al su propia subsistencia, por lo que se considera como razonable fijar como obligación alimentaria semanal que debe aportar el demandado para el sostén de los citados niños la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000) semanales, es decir un equivalente a TRES DIAS (3) DE SALARIO DIARIO, devengados por el obligado alimentario, Adicionalmente, deberá contribuir con el 50% de los gastos totales de asistencia médica y medicinas, estudio y recreación, cultura y deporte, vestido y calzado, uniformes y útiles escolares etc., cuando los citados niños lo requieran. En el mes de Agosto deberá aportarle, adicional a lo fijado como obligación alimentaria, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000), con el fin de que los niños puedan cubrir las necesidades de compra de útiles escolares, uniformes y calzado, igualmente en el mes de Diciembre deberá aportarle, adicional al monto de la obligación alimentaria, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000), con el fin de que los niños cubran sus gastos de compra de ropa y calzado y demás necesidades de Navidad y Año Nuevo. Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece como obligación alimentaria que debe pagar el demandado ciudadano: JOSE PORFIRIO BETANCOURT ESCOBAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.710.895 y de este domicilio, en beneficio de los niños: (identificación Reservada), de este domicilio, la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000), semanales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada semana por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra. Adicionalmente el demandado queda obligado a cubrir el 50% de todo los gastos de útiles escolares, uniformes, calzados, vestidos, atención médica y medicinas, cultura, recreación y deporte cuando los niños lo requieran e igualmente, en el mes de Agosto deberá aportarle, adicional a lo fijado como mensualidad, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 450.000), con el fin de que éstos puedan cubrir las necesidades de compra de útiles escolares, uniformes y calzado escolar, igualmente en el mes de Diciembre deberá aportarle, adicional al monto de la obligación alimentaria, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 450.000), como bonificación de fin de año, con el fin de que los niños cubran los gastos de compra de ropa y calzado y demás gastos de Navidad y Año Nuevo. Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis- Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular

Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Suplente

Abog. Adriana Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Suplente
Abog. Adriana Rodríguez