REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, Seis (06) de Julio del año Dos Mil Seis.-
196º y 147º
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos: MONICA COROMOTO VELASQUEZ y ALFREDO ANTONIO MORA QUINTERO, venezolanos, titulares de las Cédula de Identidad Nros V.-6.718.019 y V-7.490.430, han llegado a un amistoso convenimiento ante este Tribunal en cuanto a la presente solicitud a favor de las Adolescentes: (Identificaciones reservadas), donde el padre se compromete en aumentar la obligación alimentaria referida en la presente causa en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) QUINCENALES, a partir de la primera quincena del mes de Julio del año en curso, o sea que quincenalmente depositará la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo).- Igualmente se comprometió a contribuir con el Cincuenta Por Ciento (50%) de todo los gastos de uniformes, útiles escolares, calzado, atención medica y medicinas, cultura, recreación y deportes cuando sean necesario, ya que los gastos son compartidos por ambos padres; o en comprar a una de sus hijas lo correspondiente a: uniforme, calzado y útiles escolares y la madre que se encargue de comprarle a la otra, y en el mes de Diciembre de cada año, depositará la cantidad extra de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), por concepto de estrenos navideños; es todo.- Acuerdo aceptado por la ciudadana: MONICA COROMOTO VELASQUEZ HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.718.019, igualmente convino que el ciudadano: ALFREDO ANTONIO MORA QUINTERO, anteriormente identificado, le compre el uniforme, calzado y útiles escolares a MARIA EUGENIA y ella le comprará a MARIA DE LOS ANGELES; y no siendo dicho convenimiento contrario a derecho ni a ninguna norma legal expresa es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley ACUERDA: HOMOLOGAR EL CONVENIO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nirgua, a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.- EL JUEZ, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
LA SECRETARIA, Titular
Abog. Mélida Rodríguez.-
En esta misma fecha y siendo las 03:10 p.m., se publicó la anterior Decisión.-
La Secretaria, Titular.-
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