REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 10 de Julio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: UPO1-R-2006-00077
ASUNTO: UG01-X-2006-000043
IMPUTADO: EDUARDO CATENO LAPI GARCÍA
MOTIVO: INHIBICIÓN JUEZ SUPERIOR
ESMERALDA RAMBOCK
PONENTE: ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES


Vista la inhibición presentada por la Abogada ESMERALDA RAMBOCK, en su carácter de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en el asunto UP01-R-2006-00077, seguido contra el imputado EDUARDO CATENO LAPI GARCÍA, se procede a resolverla de conformidad con el encabezamiento del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:

La Juez inhibida invoca la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:

“La actitud desarrollada en el presente Asunto por la Fiscal del Ministerio Público Rosario Herrera Prado, encuadra perfectamente en párrafo contenido en el libro La Imparcialidad Judicial y sus garantías: la abstención y la recusación, del Jurista Joan Picó IJunoy, en la página 138, la cual cito:

“…La recusación, como destacamos en su momento, puede ser utilizada fraudulentamente, como instrumento, por ejemplo, para apartar a un determinado juez –aunque sólo sea de forma provisional- del conocimiento de una causa o dilatar su resolución definitiva. Partiendo del reconocimiento del derecho a recusar dentro de la garantía del proceso debido, éste debe ejercitarse del modo que mejor proteja el fin al cual está destinado, intentando evitar que su uso torcedero menoscabe la ratio de su existencia…”

Por lo que considero que la Fiscal Rosario Herrera, no despliega una actitud ajustada a derecho en consideración a ese principio de buena fe procesal a la que debe apegarse a lo largo del proceso el Ministerio Público, establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal…en virtud del comportamiento sostenido por dicha Abogada contra mi persona, hace que me inhiba de conocer el presente Asunto, por cuanto mi imparcialidad y objetividad están siendo afectadas con su mal y temerario proceder”

Al respecto se observa que, indudablemente, la situación descrita por la Juez inhibida, constituye una circunstancia grave, encuadrable en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta su capacidad subjetiva para conocer del asunto sometido a su consideración, y le impide decidir con imparcialidad y objetividad.

En consecuencia, la inhibición presentada se encuentra ajustada a derecho y debe ser declara con lugar, por estar subsumidos los hechos descritos en la causal invocada.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Superior ESMERALDA RAMBOCK, en el asunto UP01-R-2006-00077, seguido contra el imputado EDUARDO CATENO LAPI GARCÍA.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Diez (10) días del Mes de Julio del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE




LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO PEREZ