REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2004-000222
ASUNTO: UP01-P-2004-000222
IMPUTADO: JESÚS MANUEL BETANCOURT RODRÍGUEZ
VÍCTIMA: ALBERTO DUVINI ANDAZORA MENDOZA
PONENTE: ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ANGEL GÓMEZ TORRES, Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra la sentencia condenatoria dictada en el proceso seguido contra JESÚS MANUEL BETANCOURT RODRÍGUEZ.

Para decidir, se formulan las siguientes consideraciones:

I
RESUMEN DE ACTUACIONES

En fecha 23-02-06, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5, a cargo de la Juez MILAGROS PRIETO LEAL, celebra audiencia preliminar en el proceso seguido contra JESÚS MANUEL BETANCOURT RODRÍGUEZ, por el delito de Homicidio Calificado tipificado en el numeral 1 del artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en agravio de ALBERTO DUVINI ANDAZORA MENDOZA.

En dicha audiencia, el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público, pero opta por tipificar el hecho imputado en las previsiones del ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal vigente, por considerar que es la ley más favorable al imputado. El acusado admite los hechos, y es condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal vigente.

Los fundamentos escritos del veredicto emitido verbalmente en la audiencia preliminar, son publicados en fecha 02-03-06.

En fecha 09-03-06, el Fiscal Segundo del Ministerio Público presenta recurso de apelación contra la sentencia dictada.

Remitido el asunto a esta Alzada, se le da entrada en fecha 31-03-06. En fecha 03-04-06 se constituye la Corte de Apelaciones y se designa Ponente a la Juez Elsy Cañizales.

En fecha 04-04-06, se dicta auto mediante el cual SE ADMITE el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público.

En fecha 06-04-06, se fija audiencia oral y pública para el día 25-04-06, a las 02:30 de la tarde. En la oportunidad fijada, se difiere la audiencia por cuanto la defensa y el Ministerio Público se encuentran asistiendo a otros actos fijados a la misma hora y fecha.

En fecha 27-04-06, se fija nuevamente la audiencia para el 18-05-06, a las 09:00 de la mañana. Dicha audiencia no se realiza por no haber Despacho en el Tribunal, por encontrarse la Juez Esmeralda Rambock en la ciudad de Caracas, presentando examen para optar a la titularidad del cargo.

En fecha 25-05-06, se fija nuevamente la audiencia para el día 12-06-06, a las 09:00 de la mañana. Dicha Audiencia no se realiza por no haber Despacho en Tribunal, dado que la Juez Esmeralda Rambock se encuentra en la ciudad de Caracas participando en concurso de oposición para optar a la titularidad del cargo de Juez Superior.

En fecha 13-06-06 se fija nuevamente la audiencia para el día 28-06-06 a las 10:00 de la mañana.

La audiencia se celebra el 28-06-06, con la presencia del Ministerio Público, el imputado, la Defensa y el representante de la víctima, quienes exponen verbalmente sus alegatos, con excepción del imputado, quien manifestó no desear declarar. El Tribunal se acoge al lapso de diez días para dictar sentencia.

En fecha 28-06-06, la Ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El impugnante funda su recurso en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el fallo apelado le pone fin al juicio e impide su continuación.

Alega como único motivo del recurso, la violación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal impone una pena inferior al límite mínimo que establece la Ley para el delito de Homicidio Calificado, el cual es de quince años.

Como solución, propone que se condene al acusado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada GLORIA CONTRERAS, Defensora Pública Cuarta, no da contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público.

Durante la audiencia oral y pública celebrada ante este Tribunal colegiado, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 5.

IV
ANÁLISIS DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De la revisión de las actuaciones, esta Corte de Apelaciones observa que, el fallo impugnado es una sentencia condenatoria mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5, impone al acusado JESÚS MANUEL BETANCOURT RODRÍGUEZ la pena de DOCE (12) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, razón por la cual se trata de una sentencia definitiva, tal como establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, cuando dispone:

“Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer”

En fuerza de lo anterior, el procedimiento aplicado por esta Alzada en el presente caso, es el seguido para la tramitación de la apelación contra la sentencia definitiva, desarrollado en los artículos 451 al 458 del mencionado Código.

Si bien es cierto que el Ministerio Público funda su recurso de apelación en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual corresponde a la apelación de autos; y no en el artículo 452 ejusdem, correspondiente a la apelación de sentencia definitiva, esta Alzada, habida cuenta que del contenido de su escrito de apelación se desprende que el recurrente denuncia que el fallo apelado adolece del vicio de violación de ley por inobservancia de norma jurídica, este Tribunal colegiado entra a analizar la denuncia formulada, no obstante haber sido erróneamente planteado el recurso de apelación.

Con relación a la denuncia de inobservancia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por el apelante, esta Alzada observa que, en el caso analizado, la sentencia apelada ha sido dictada en un procedimiento especial por admisión de los hechos, regulado en el referido artículo 376, el cual establece lo siguiente:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente”

Ahora bien, en el presente caso, la pena aplicable al acusado es la prevista en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal vigente, para el delito de Homicidio Calificado, el cual establece lo siguiente:

“Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código”

Por ser el hecho imputado, un delito en el cual hubo violencia contra las personas, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya trascrito, no podía rebajar la pena mas allá del límite inferior al establecido en el referido numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, es decir, no podía imponer una pena menor de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

De lo anterior se colige que, el Tribunal de la causa, al imponer en el presente caso una pena menor al límite inferior establecido para el delito imputado, incurre en el vicio de violación de ley por inobservancia de norma jurídica , en este caso, el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto como causal de apelación contra sentencia definitiva, en el numeral 4 del artículo 452 del mismo Código, y denunciado por el Ministerio Público como motivo único de su recurso de apelación.

IV
APLICACIÓN DEL DERECHO

Demostrado como ha quedado, mediante los razonamientos anteriores que, la sentencia recurrida adolece del vicio de violación de ley por inobservancia del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y aplicar lo previsto en el artículo 457 del mencionado Código, el cual dispone lo siguiente:

“Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.

En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida”

En cumplimiento de lo previsto en la norma trascrita, esta Corte de Apelaciones procede a dictar una decisión propia, a los fines de rectificar la pena impuesta al acusado en la sentencia impugnada, en los siguientes términos:

Al acusado JESÚS MANUEL BETANCOURT RODRÍGUEZ, declarado culpable por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en agravio de ALBERTO DUVINI ANDAZORA MENDOZA, debe aplicarse la pena de PRISIÓN prevista en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Vigente, tomada en su límite inferior, es decir, QUINCE ( 15 ) AÑOS, por el concurso de la atenuante de responsabilidad prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del mismo Código, por haber quedado demostrado en el proceso que no registra antecedentes penales. Si bien el acusado de autos admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, de conformidad con el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, la pena aplicable no puede rebajarse por debajo del límite inferior establecido en la ley para el delito de Homicidio Calificado, previsto en el mencionado numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, que es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por lo cual la pena que en definitiva debe aplicarse al acusado es de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL ANGEL GÓMEZ TORRES, Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 02-03-06, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a cargo de la Juez Milagros Prieto Leal, CONDENA al acusado JESÚS MANUEL BETANCOURT RODRÍGUEZ , a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal. Como consecuencia de dicho pronunciamiento, y de conformidad con el segundo aparte del artículo 376, y último aparte del artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, MODIFICA la pena impuesta en la sentencia apelada y CONDENA al acusado JESÚS MANUEL BETANCOURT RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Nirgua, Estado Yaracuy, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, con cédula de identidad N° V-10.365.098, residenciado en la calle 04 entre Avenidas 5 y 6, Cocorotico, Estado Yaracuy, A CUMPLIR LA PENA DE: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y accesorias de Ley, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal vigente, en agravio de ALBERTO DUVINI ANDAZORA MENDOZA. Queda así MODIFICADO el fallo apelado. Notifíquese a las partes y remítase el asunto al Tribunal de origen, por cuanto la presente sentencia no es recurrible en Casación.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Once (11) días del Mes de Julio del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Las Jueces de la Corte de apelaciones



Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez superior Presidente
(Ponente)


Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Rambock
Juez Superior Juez Superior


La Secretaria
Abg. Olga Ocanto Pérez