REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 19 de julio de 2006
Años: 195° y 146°
Asunto Principal: UP01-P-2004-000014
Asunto Corte: UPO1-P-2004-000014
Motivo: Recurso de Apelación
Imputado (s): Francisco Rafael Linarez Burgos
Oscar Emilio Delgado
Procedencia: Tribunal de Juicio N° 1
Defensor Privado: Abg. Carlos Castillo Brandt
Fiscal Tercero: Abg. Juan Carlos Viloria
Ponente: Abg. Gladys Torres
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS VILORIA, Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra la sentencia absolutoria dictada a favor de los acusados FRANCISCO RAFAEL LINÁREZ BURGOS y OSCAR EMILIO DELGADO.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
I
RESUMEN DE ACTUACIONES
En fecha 22-11-04, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3, presidido por la Juez profesional LENNIS ISABEL PARRA GARCÍA y constituido con los Escabinos RANCEL AHIVY VARGAS y ANDRIS RAMÓN YING OROZCO, da inicio al debate oral y público contra los acusados FRANCISCO RAFAEL LINÁREZ BURGOS y OSCAR EMILIO DELGADO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
El debate concluye el 29-11-04, oportunidad en la cual el Tribunal emite su veredicto, y por unanimidad, ABSUELVE a los acusados de los cargos fiscales formulados en su contra. Los fundamentos escritos son publicados en fecha 14-12-04, sin necesidad de notificación.
En fecha 10-01-05, el Ministerio Público presenta su recurso de apelación. Vencido el lapso de emplazamiento sin actividad de la contraparte, el asunto es emitido a esta Alzada para su conocimiento y decisión.
Recibidas las actuaciones, se le da entrada en fecha 04-03-05. En fecha 08-03-05 se constituye la Corte de Apelaciones y se designa Ponente a la Juez Elsy Cañizales.
En fecha 11-03-05 se dicta auto mediante el cual SE ADMITE la apelación y se fija audiencia oral y pública para el día 28-03-05 a las diez de la mañana.
En fecha 18-03-05, se dicta auto mediante el cual se admiten las pruebas documentales ofrecidas por el recurrente en su escrito de apelación.
El 28-03-05, oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, se difiere la misma por inasistencia de la defensa, y se fija nuevamente para el día 21-04-05 a las diez de la mañana.
En la oportunidad fijada, se difiere nuevamente la audiencia por cuanto no hubo despacho, debido a que la Juez Superior Abg. Gladys Torres se encontraba en consulta médica, y se fija para el día 04-05-05.
En fecha 29-04-05, se recibe comunicación emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se notifica que a la Abogada Norma Delgado le fue dejado sin efecto su nombramiento como Juez de la Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 12-04-05. En virtud de ello, no es posible realizar la audiencia fijada para el 04-05-05.
En fecha 09-05-05, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones, con la Juez Esmeralda Rambock, quien sustituye a la Abogada Norma Delgado, se ratifica como ponente a la Juez Elsy Cañizales, y se fija nuevamente la audiencia para el día 17-05-05.
En fecha 13-05-05, se difiere la audiencia, por cuanto no habrá Despacho el día fijado, con motivo de la asistencia de las Jueces a Curso de Capacitación dictado por la Escuela Nacional de la Magistratura.
En fecha 08-06-05, se fija la audiencia para el día 29-06-05. En fecha 27-06-05, se difiere la audiencia por cuanto el día 29-06-05 no habrá Despacho en los Tribunales del Estado Yaracuy, con motivo del Acto Protocolar de inicio de las Inspecciones Ordinarias, Integrales y de Evaluación realizadas por la Inspectoría General de Tribunales.
En fecha 12-07-05, se fija nuevamente la Audiencia para el día 18-07-05. En la oportunidad fijada, se difiere la Audiencia por inasistencia de la Defensa, de cuya notificación no existe constancia en autos.
En fecha 06-09-05, se fija nuevamente la audiencia para el día 16-09-05, oportunidad en la cual no se realiza por no haber Despacho en el Tribunal con motivo de la asistencia de la Juez Presidente del Circuito (Encargada) a reunión en el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11-10-05, se fija nuevamente la Audiencia para el día 14-10-05, oportunidad en la cual no se realiza por no haber Despacho en el Tribunal con motivo de la asistencia de la Juez Presidente del Circuito a reunión en el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18-10-05, la Juez Ponente, Abogado Elsy Cañizales, se inhibe de seguir conociendo el asunto. Se realiza cambio de ponente, correspondiendo la designación a la Juez Gladys Torres.
Tramitada la incidencia respectiva, y declarada con lugar la inhibición, se convoca Suplente, según el orden correspondiente.
En fecha 04-11-05, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con las Jueces Gladys Torres, Carmen Zabaleta y Froila Briceño, designándose ponente a la Juez Gladys Torres.
En fecha 30-11-05, se fija la audiencia para el día 15-12-05, a la 01:30 de la tarde. En la oportunidad fijada, no se realiza la audiencia por inasistencia del defensor privado.
En fecha 30-01-06, con motivo de la reincorporación de la Juez Esmeralda Ramböck, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones y se ratifica como ponente a la Juez Gladys Torres. En la misma fecha, se fija nuevamente la audiencia para el día 09-02-06, a las 10:00 de la mañana.
En la oportunidad fijada, no se realiza la audiencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público. En fecha 14-02-06, se fija nuevamente la audiencia para el día 17-03-06 a las 09:00 de la mañana.
En la oportunidad fijada, no se realiza la audiencia por inasistencia justificada del Fiscal Tercero del Ministerio Público, a quien le fue concedido permiso por muerte de un familiar.
En fecha 21-03-06, se fija nuevamente la audiencia para el día 06-04-06, a las 02:30 de la tarde.
En la oportunidad fijada, no se realiza la audiencia por cuanto el imputado Oscar Emilio Delgado se encontraba imposibilitado de asistir con motivo de reciente intervención quirúrgica. Se fija nuevamente para el día 03-05-06, a las 02:00 de la tarde.
En la oportunidad fijada, no se realiza la audiencia por cuanto el Fiscal Tercero del Ministerio Público se encuentra atendiendo una continuación de juicio oral y público en otro asunto. En fecha 04-05-06, se fija nuevamente la audiencia para el día 24-05-06, a las 10:00 de la mañana.
En la oportunidad fijada, no se realiza la audiencia por no haber despacho en el Tribunal por cuanto la Juez Esmeralda Ramböck se encuentra en la ciudad de Caracas asistiendo a Concurso de Oposición para optar a la titularidad del cargo de Juez Superior. Se fija nuevamente la audiencia para el día 14-06-06, a las 10:00 de la mañana.
La audiencia tiene lugar el 14-06-06, con la presencia del Ministerio Público, los imputados y el defensor privado, quienes exponen verbalmente sus alegatos. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles para dictar sentencia.
En fecha 18-07-2006 la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El Ministerio Público funda su recurso en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al primer motivo, alega que el Tribunal de Juicio incurre en clara y palpable contradicción, toda vez que la Fiscalía solicita el sobreseimiento a favor de Francisco Linarez por el delito de porte ilícito de arma de fuego, conforme al ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal, de manera incalificable, se pronuncia absolviendo al acusado, lo cual constituye causal suficiente, para decretar la nulidad del juicio y ordenar la realización de uno nuevo con Juez distinto.
Con relación al segundo motivo, aduce que el Tribunal obvia lo estipulado en los ordinales 3° y 5° del artículo364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se pronuncia de manera expresa en la sentencia sobre los hechos que considera acreditados; igualmente, el Tribunal guarda silencio sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida a Francisco Linárez por el delito de porte ilícito de arma, configurándose así la causal de inobservancia de normas jurídicas.
Solicita se anule el juicio y se realice uno nuevo. Asimismo, solicita se instruya a la Instancia para que libre Boletas de Encarcelación a los acusados.
Acompaña como pruebas, copias simples del Acta de Audiencia del Juicio Oral, así como de la Sentencia del Juicio donde se constata los alegados planteados, cuyos originales se encuentran en el asunto.
III
CONTESTACIÓN A LA APELACION
Por su parte, la defensa privada, Abogado CARLOS CASTILLO BRANDT, no da contestación al recurso durante el lapso de emplazamiento.
IV
ANÁLISIS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la lectura y revisión de las actuaciones, esta Corte de Apelaciones observa que, el fallo impugnado cumple los requisitos de forma y fondo exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal para la validez de la sentencia definitiva. Asimismo, los fundamentos escritos son publicados dentro del lapso establecido por el artículo 365 del mismo Código.
Con relación al primer motivo de la apelación, observa este Tribunal colegiado que, el fallo impugnado no presenta contradicción alguna en su motivación. Por el contrario, en el capítulo titulado: “DE LA CULPABILIDAD” se expresan en forma clara y pormenorizada las razones por las cuales se absuelve a los acusados, en los siguientes términos:
“…Estima este Tribunal que del desarrollo del juicio oral y público, surgieron circunstancias que demostraron la evidente contradicción entre la realidad de lo ocurrido y el contenido del acta policial que da inicio a la investigación penal, por ello se logró determinar con precisión a través del testimonio de uno de los funcionarios actuantes y de la propia víctima que las circunstancias reales en que ocurren los hechos y la aprehensión del imputado, no son de ningún modo como lo dejaron plasmado los funcionarios aprehensores en el acta policial, quienes falsearon la realidad de lo ocurrido, y crearon circunstancias falsas con la intención de hacer ver que habían logrado una detención flagrante, que habían encontrado a uno de los aprehendidos un arma de fuego.
Este hecho genera en el Tribunal serias y fundadas dudas sobre la transparencia e imparcialidad de la investigación policial, dudas que se manifiestan concretamente: 1.-en el hecho de que no conozca con certeza este Tribunal si los acusados de autos son las mismas personas que cometieron el robo en perjuicio de ANNY HILDEMAR GUÉDEZ; 2.- en que la investigación realizada arroje resultados ciertos, puesto que si se basó en los hechos falsos plasmados en el acta policial, por lógica todo su desarrollo es inexacto y falso, lo que de manera determinante (sic) en que sus resultados no sean ciertos.
En consecuencia considerada falsa el acta que da inicio a la investigación se debe igualmente considerar contaminado de inexactitud y falsedad toda la investigación efectuada, y dado que la representación del ministerio público no acreditó con otras pruebas la participación de FRANCISCO LINÁREZ y OSCAR EMILIO DELGADO en los delitos por el cual (sic) acusó, es evidente que debe funcionar el principio in dubio pro reo, debido a que el tribunal no tiene la necesaria certeza sobre la comisión de los delitos por parte de los procesados, las dudas surgidas respecto a la participación de los imputados en la comisión del robo surge porque a la luz de la lógica si los funcionarios policiales en el acta policial donde consta la aprehensión falsearon los hechos y la realidad, quiere esto decir que para el momento en que detienen a los acusados no contaban con los elementos suficientes que justificaran la aprehensión y menos aún que sustentara posteriormente la imputación.
No habiendo sido probado que los imputados participaron en el hecho punible, demostrado como fue que la aprehensión ocurrió en circunstancias totalmente distintas a lo establecido, sin que se les incautara arma u objetos que los relacionen con el robo la sentencia debe ser absolutoria. Y así se decide…”
Del análisis del texto trascrito, queda evidenciado que la sentencia recurrida se basta a sí misma, y no es contradictoria en su motivación, pues en la parte motiva del fallo, el Tribunal explica en forma clara y precisa, las razones que lo llevan a emitir un pronunciamiento de absolución.
Asimismo, observa esta Corte de Apelaciones que, en el sistema penal acusatorio, el sobreseimiento es un acto conclusivo, que el Ministerio Público solicita en la fase preparatoria o de investigación. Así se desprende de la regla general contenida en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente…”
Fuera de esta oportunidad, el legislador procesal establece que, durante la fase de juicio, sólo es posible solicitar el sobreseimiento por los motivos señalados en el artículo 322 del mismo Código, de la siguiente manera:
“…Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de Juicio podrá decretar el sobreseimiento…”
En el caso analizado, no se encuentra configurada ninguna de estas causales. En efecto, no se halla acreditada la cosa juzgada; ni se ha producido alguna causa extintiva de la acción penal, como lo sería, por ejemplo, la muerte del acusado, o la prescripción de la acción penal. En consecuencia, no existe fundamento legal alguno para decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público ante el Tribunal de Juicio.
Si bien es cierto que, en el texto de la sentencia no aparece un pronunciamiento expreso que niegue el sobreseimiento solicitado, tal omisión no es motivo para decretar la nulidad del juicio y celebrar uno nuevo, como plantea el apelante dado que, la falta de pronunciamiento expreso acerca de la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, no concierne a la intervención, asistencia o representación de los imputados; y tampoco implica inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratado, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, que hagan procedente una declaratoria de nulidad.
A ello se agrega que, en el actual sistema penal, la declaratoria de nulidad, y su consecuencia inmediata, la reposición, han de tener una finalidad útil al proceso. En el caso analizado, resulta totalmente inoficioso y perjudicial, anular el juicio y celebrar uno nuevo, solamente porque el Tribunal omitió pronunciarse en forma expresa acerca de un pedimento que, como se deja explicado anteriormente, no tiene fundamento legal alguno y por ende no puede ser acordado por el Tribunal.
En fuerza de los razonamientos expuestos, queda desestimado el primer motivo alegado por el recurrente.
Con relación al segundo motivo de apelación, observa esta Corte de Apelaciones que, el Tribunal de Juicio, en el capítulo de la sentencia impugnada titulado: VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, da cumplimiento al ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como requisito de la sentencia:
“…La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados…”
En efecto, en el referido capítulo, el Tribunal analiza cada una de las pruebas presentadas en el debate. Del análisis efectuado, el Tribunal desestima el reconocimiento en rueda de individuos realizado en fecha 16-01-04, por considerarlo viciado de nulidad, pues de las declaraciones del funcionario Viliam Peña y la víctima Anny Hildemar Guédez, se desprende que los acusados le fueron mostrados a la víctima el día de la detención. Asimismo el Tribunal desestima el Acta Policial que da inicio al procedimiento, por contradecirse su contenido con las declaraciones rendidas en el debate oral. También desestima la experticia de Avalúo Prudencial, por no arrojar indicios sobre la participación de los acusados en el delito. Además, el Tribunal desestima el Acta de Audiencia del Tribunal de Control N° 4 de fecha 09-01-04, por cuanto dicha audiencia y la decisión tomada en ella se fundamentan en el Acta Policial de fecha 07-01-04, la cual se encuentra viciada.
Ahora bien, con relación al testimonio de la víctima, Anny Hildemar Guédez, en la sentencia se expresa lo siguiente:
“…Siendo la víctima del delito este Tribunal valora su testimonio en lo que se refiere a que verdaderamente fue víctima de un robo, y las circunstancias de tiempo y lugar en que el mismo se produjo, puesto que a la luz de la lógica y las máximas de experiencia, no existe razón para que una persona manifieste ser víctima de un robo sin que este hecho haya ocurrido. Pero el Tribunal no le otorga valor probatorio al reconocimiento que en sala de audiencia realizó del acusado Francisco Linarez, debido a que en oportunidades anteriores los funcionarios policiales aprehensores le habían presentado al acusado como la persona que cometió el robo…”
Con relación a las testimoniales de Angela Bello y Marisol López, el Tribunal considera lo siguiente:
“…Ambas declaraciones son contestes en cuanto a sus manifestaciones de haber presenciado la forma en que fueron aprehendidos los acusados, puesto que ambas manifiestan que tal hecho ocurrió aproximadamente a la una de la tarde, frente al sector los ranchos de la mora, cuando son detenidos y golpeados los acusados por funcionarios policiales sin que les incautaran armas de fuego, por lo que comparados estos testimonios con la declaración del funcionario Vilian Peña en cuanto a que persiguen a los acusados hasta el sector la mora, aproximadamente a la una de la tarde, arrojan al Tribunal certeza sobre la hora de aprehensión de los acusados que es la una de la tarde…”
De los textos trascritos, se evidencia que la sentencia apelada contiene una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados.
Igualmente, estima este Tribunal colegiado que el Tribunal de juicio da cumplimiento en la sentencia apelada, al requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es:
“…La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan…”
En efecto, en el dispositivo de la sentencia, puede leerse lo siguiente:
“…Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal Mixto de Juicio N° 1 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA a FRANCISCO RAFAEL LINÁREZ y OSCAR EMILIO DELGADO ABSUELTOS de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTSENCIA A LA AUTORIDAD y el segundo de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 219 y 278 del Código Penal…”
En fuerza de los razonamientos expuestos, queda también desechado el segundo motivo alegado por el apelante.
V
APLICACIÓN DEL DERECHO
Comprobado como ha sido, en fuerza de los razonamientos y argumentos anteriores que, el fallo apelado no adolece de los vicios alegados por el impugnante en su escrito de apelación, el recurso interpuesto no puede prosperar y debe ser declarado sin lugar, como en efecto se declara, por no haber logrado demostrar el recurrente los fundamentos de su pretensión.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS VILORIA, Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra la sentencia absolutoria dictada en fecha 22-11-04, por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3, presidido por la Juez profesional LENNIS ISABEL PARRA GARCÍA y constituido con los Escabinos RANCEL AHIVY VARGAS y ANDRIS RAMÓN YING OROZCO, en el proceso seguido contra los acusados FRANCISCO RAFAEL LINÁREZ BURGOS y OSCAR EMILIO DELGADO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Queda así CONFIRMADO el fallo apelado. Notifíquese a las partes y déjese correr el lapso para anunciar recurso de Casación contra la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Gladys Torres
Juez Presidente
Ponente
Abg. Froila Briceño Sierra Abg. Esmeralda Ramböck
Juez Superior Accidental Juez Superior
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
luzmery
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