REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 19 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000700
ASUNTO : UP01-P-2004-000700
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
DEFINITIVA.
IMPUTADO: IRVIN REINER ÁLVAREZ ESCALONA.
VICTIMA: MIGUEL CORDERO PÉREZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
RECURRENTES: ABOG. MARIBEL BLANCO y ABOG.
GREGORIO CORONA.
OPONENTE: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. RAFAEL PÉREZ DÍAZ.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE JUICIO N° 2.
PONENTE: ABOGADA ESMERALDA RAMBÖCK CONTRERAS
En fecha veintisiete (27) de abril de 2006, presenta escrito de apelación por ante el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal los Abogados Maribel Blanco y Gregorio Corona, actuando en su carácter de defensores del acusado de autos, Irvin Reiner Álvarez Escalona, apelando de la sentencia definitiva dictada en la celebración de Juicio Oral y Público, celebrado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto a cargo de la Jueza Profesional Abogada Alcy Mayte Viñales Suárez.
En fecha seis (06) de junio de 2006, el Tribunal de Juicio N° 2 acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha ocho (08) de junio de 2006 se le da entrada al presente Asunto en la Corte de Apelaciones bajo la nomenclatura UP01-P-2004-000700.
En fecha trece (13) de junio de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Superiores Gladys Torres, Esmeralda Ramböck y Elsy Cañizales, designando como ponente a la Abogada Esmeralda Ramböck, según el orden de distribución de Asuntos del programa Iuris 2000.
En fecha veintidós (22) de junio de 2006, se admite el recurso presentado por la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido interpuesto en tiempo hábil, por el legitimado activo y por obrar en contra de una sentencia definitiva impugnable mediante apelación.
En fecha trece (13) de julio de 2006, es celebrada audiencia oral y pública por ante la Corte de Apelaciones.
En fecha catorce (14) de julio de 2006, la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte recurrente en su escrito expone:
Que por cuanto en fecha veinticuatro (24) de abril de 2006, fueron publicados los fundamentos de hecho y de derecho en el presente Asunto, apelan de la misma por no estar conforme, siendo que se evidencia de las actas y que la jurisprudencia patria establece que para que exista robo agravado tiene que haber el facsímile, y éste no fue decomisado a su defendido. Así mismo, señala las series de contradicciones de los funcionarios policiales y de la propia victima.
El escrito de apelación, fue ratificado por la defensa en los mismos términos antes señalados en la celebración de audiencia oral y pública por ante la Corte de Apelaciones.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El recurso de apelación presentado por la defensa, no fue contestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado Rafael Pérez Díaz, pero en la celebración de la audiencia oral señaló a ésta Corte de Apelaciones que, el recurso de apelación presentado por la defensa no cumple con los requisitos de ley, en virtud de que no se explanan los motivos tal como lo prevé el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en sus cuatro ordinales, y además de ello, no cumple con los requisitos para su interposición tal como lo establece el articulo 453 ejusdem, por cuanto el escrito no está fundamentado. Por lo que solicita no se admita por adolecer de los requisitos de ley para su presentación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como se evidencia de los argumentos expuestos por la defensa y Ministerio Público en la Audiencia celebrada por ante ésta Corte de Apelaciones, se hacen los siguientes señalamientos:
Observa esta Corte que en fecha veinticuatro (24) de abril de 2006, se publicó sentencia condenatoria en contra del acusado Irvin Reiner Álvarez Escalona, por el Tribunal Mixto con escabinos presidido por la Jueza Profesional Abogada Alcy Mayte Viñales Suárez a cargo del Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano Michel Cordero Pérez.
Que una vez culminado la celebración del juicio oral y público, el Tribunal declaró culpable al ciudadano Irvin Reiner Álvarez Escalona por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Michel Cordero Pérez, por lo que lo condena a cumplir la pena de doce (12) años de presidio. Así mismo, mantuvo la medida privativa judicial preventiva de libertad al condenado.
El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“Tosa persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
En este sentido los requisitos y presupuestos legalmente establecidos no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes.
En la configuración legal de este derecho, el legislador cuenta con un ámbito de libertad amplio en la definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la jurisdicción. No obstante, ni el legislador puede poner obstáculos a este derecho que no respeten su contenido esencial, ni nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones a su alcance, ya que sólo por ley puede regularse.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad a lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y seguridad jurídica.
La admisibilidad del recurso es la cualidad que le permite ser aceptado por el Tribunal ad quem, a los efectos de decidir su contenido de fondo, es decir, la denuncias en él contenidas respecto a la decisión impugnada.
Para que un recurso sea admisible es necesario que se cumplan los requisitos de impugnabilidad objetiva (procedencia e interposición y forma), así como los requisitos de impugnabilidad subjetiva (legitimación)
Así el Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Articulo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causa, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara la decisión que corresponda”.
Así las cosas, dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación, y por ende para su admisión. En este sentido, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Articulo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en éste Código, con indicación especifica de los punto impugnados de la decisión”
No obstante lo anterior, en materia penal, el recurso de apelación de sentencia definitiva exige el cumplimiento de requisitos formales relacionados íntimamente con su contendido tal como lo establece el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace ineludible cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando en algunos casos resulte incomprensible el exceso de de formalismo que genere la inadmisibilidad del recurso.
De acuerdo a ésta norma, sólo pueden ser interpuestos los recursos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad de la decisión impugnada, es decir, los recursos deben estar contenidos en un escrito y ser motivados.
Ahora bien, los principales requisitos de forma para la interposición de los recursos en el proceso penal venezolano son: la forma escrita, la motivación, la firma del escrito por el recurrente y de su abogado asistente o apoderado, en su caso, y la identificación precisa del recurso. En este sentido, vamos a hacer exclusiva referencia a la motivación del recurso, ya que todo recurso en el proceso penal venezolano debe ser motivado, puesto que para poder atacar los pronunciamientos esgrimidos por el juez en los fundamentos de hecho y de derecho por vía del recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente fundado, todo lo cual tiene que ver con el derecho del justiciable a recurrir de la decisión ante una instancia superior, lo cual forma parte del debido proceso consagrado en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En el presente asunto, la defensa del acusado de autos, interpone escrito de apelación contra la decisión publicada por la Jueza de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en el cual se limita a señalar respecto a dicha decisión que, sólo “apela de la misma por no estar conforme”(resaltado nuestro), sin mencionar precepto jurídico en el que se configure el recurso, y sin explanar las denuncias de una manera detallada, siendo que, aunque ésta Corte de Apelaciones haya admitido el recurso por encontrarse llenos los requisitos de admisibilidad exigidos en la norma adjetiva penal, el recurrente en la celebración de la audiencia oral debió haber explicado los agravios, subsanando la falta de motivación del escrito de apelación interpuesto por ante esta Corte, siendo que, el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal refuerza la exigencia de motivación del recurso como requisito de interposición, al exigir que el recurrente exprese cual es el agravio que le ha inferido la decisión impugnada, criterio éste que ha sido reiterado por los Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; haciendo la salvedad quien aquí suscribe que, la falta de motivación del recurso de apelación no atenta contra lo establecido en el articulo 257 constitucional, pues la exigencia de la forma escrita y motivada para la interposición de los recursos, no constituye una formalidad inútil o no esencial, que son las que proscribe la citada norma constitucional, sino todo lo contrario, una formalidad absoluta necesaria para poner limite a recursos infundados que no se fundan en razonamientos de agravio alguno; de allí que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el escrito presentado por los Abogados Maribel Blanco y Gregorio Corona en su carácter de defensores del acusado Irvin Reiner Álvarez Escalona, por INFUNDADO y CONFIRMA en su totalidad la decisión dictada por el Juzgado de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en la cual condena al acusado a cumplir con la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Michel Cordero Pérez. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los diecinueve (19) días del Mes de julio del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck Contreras
Juez Superior Juez Superior (Ponente)
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
Er/er.
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