REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-00990
ASUNTO: UP01-R-2006-000059
IMPUTADO: RAFAEL ANTONIO CAMEJO GONZÁLEZ
DELITO: SECUESTRO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALEZ LOMELLI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado VÍCTOR ABRAHAM IGLESIAS, en su carácter de Defensor Público Primero, contra el auto publicado en fecha 14-04-06, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, a cargo de la Juez JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, mediante el cual decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado RAFAEL ANTONIO CAMEJO GONZÁLEZ.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal colegiado, se le da entrada en fecha 16-06-06. En fecha 20-06-06, se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Gladys Torres, Esmeralda Rambock y Elsy Cañizales, quien es designada Ponente.

En la misma fecha se dicta auto mediante el cual se solicita al Tribual de Control N° 1, la remisión de la copia certificada del auto apelado y Boletas de Notificación libradas a las partes.

En fecha 12-07-06, se ratifica la solicitud. Los recaudos se reciben en fecha 18-07-06.

En fecha 25-07-06, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 26-07-06, la Ponente consigna el correspondiente proyecto de decisión.

Para resolver el recurso de apelación, esta Alzada formula las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El impugnante funda el recurso de apelación en el numeral 4 del artículo 439 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia como punto previo que, el Tribunal de Control N° 1 notifica la decisión fuera del lapso previsto en el artículo 179 del mismo Código.

Alega que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito de secuestro, pues sólo figura el acta policial levantada con motivo de la aprehensión.

Aduce que la decisión apelada no se encuentra motivada por cuanto no expresa cuáles son los elementos de convicción que permiten establecer la participación de su defendido en el secuestro investigado.

Solicita se revoque la medida privativa de libertad dictada.

SEGUNDA

El abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, no da contestación al recurso de apelación presentado por la defensa pública.

TERCERA

De la revisión de las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones observa como Punto Previo que, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, emite la decisión apelada en audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 12-04-06, y publica los fundamentos de hecho y de derecho el día Viernes 14-04-06. Igualmente se observa que, el mismo día de la publicación, el Tribunal libra Boletas de Notificación a las partes, las cuales son firmadas por el Ministerio Público y la Defensa Pública, el día Lunes 17-04-06, y por la defensa privada, en la persona del abogado Juan Carlos Amaro, cuyo domicilio procesal se encuentra en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, el día 27-04-06.

De lo anterior se colige que, en el caso analizado, el Tribunal de Control N° 1, da cumplimiento a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto libra las Boletas de Notificación dirigidas a las partes, el mismo día de la publicación de la decisión, siendo notificados el Ministerio Público y el Defensor Público, en el día de Despacho siguiente a dicha publicación. La demora observada en la práctica de la notificación del defensor privado, se explica por la circunstancia de tener su domicilio en el Estado Portuguesa.

En consecuencia, este Tribunal colegiado considera que, no hubo retardo u omisión injustificados por parte del Tribunal de Control N° 1 en la práctica de la notificación de las partes de la publicación de los fundamentos de hecho y derecho del auto apelado.

Con relación a los fundamentos de la apelación presentada por la Defensa Pública, esta Alzada observa que, la sentencia impugnada es dictada con estricta observancia de los requisitos de forma y fondo esenciales a su validez. Asimismo, la publicación de los fundamentos de hecho y derecho se realiza dentro del lapso legal.

Esta Corte de Apelaciones observa que, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, funda su pronunciamiento con relación a la medida privativa de libertad, en los siguientes razonamientos:

“…es evidente que se está en presencia de la comisión de un hecho punible…es decir delito de secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como los delitos de asociación, previstos en los artículos 6, todos también en concordancia con los artículos 16, numeral 12, de la Ley contra la Delincuencia Organizada; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, imputado además al ciudadano WUALTER RICHARD ROMERO TIMAURE, Asimismo, del acta de investigación de fecha 08 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios aprehensores, GARCÍA MONTILLA, EDGAR; COLINA ORELLANA FAICER; GONZÁLEZ GODOY YUGMAR; CASTILLO OSTA KENDER; MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, ALEXANDER; JIMPÉNEZ FIGUEROA YILFOR, se desprende que efectivamente los ciudadanos …RAFAEL ANTONIO CAMEJO GONZÁLEZ…fueron aprehendidos ese día cuando mediante llamada telefónica recibida de los efectivos del grupo Gaes, sección Acarigua, constataron que habían notado la presencia de un vehículo, tipo Malibú color gris, vidrio ahumados y con una calcomanía GENUINO CHEVROLET, utilizado para el plagio del ciudadano BENITO MANUEL JIMÉNEZ, los funcionarios actuantes …observaron el vehículo con las características descritas…manifestando el ciudadano WUALTER RICHARD ROMERO TIMAURE ser su propietario, quien se encontraba acompañado de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CAMEJO GONZÁLEZ y MUJICA TÚA DENNIS ALFREDO, según refiere el acta policial que ellos manifestaron haber participado en el secuestro…Así las cosas, considera quien decide, existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los sospechosos en los hechos investigados, habida cuenta que por un lado fueron aprehendidos al menos tres de ellos al momento de abordar el vehículo que coincide con las características del utilizado para el secuestro del ciudadano BENITO MANOLO JIMÉNEZ…Por su parte se observa planillas de cadena de custodia relacionadas con el vehículo el cual fue trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones de este Estado…se presume el peligro de fuga…considerando la pena que pudiera llegarse a aplicar…la magnitud del daño causado y la obstaculización, se presume habida cuenta de la existencia de co-imputados, víctima, testigos y aquellos pudieran influir negativamente en la investigación…”

Del texto trascrito se colige que, los elementos de convicción exigidos por el legislador procesal para justificar la aplicación de una medida cautelar, emanan del acta policial analizada, cuyo contenido es lo suficientemente amplio y explicativo para fundamentar, en esta etapa inicial del proceso, la medida privativa decretada.

Con relación a los restantes argumentos expresados por la defensa en su recurso de apelación, se observa que los mismos constituyen materia a ser debatida en la etapa probatoria.

En fuerza de todo lo expuesto, este Tribunal colegiado concluye que, el auto apelado se encuentra ajustado a derecho y debe ser confirmado por esta Alzada, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recuso de apelación interpuesto por el abogado VÍCTOR ABRAHAM IGLESIAS, en su carácter de Defensor Público Primero, contra el auto dictado en fecha 14-04-06, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, a cargo de la Juez JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, mediante el cual decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado RAFAEL ANTONIO CAMEJO GONZÁLEZ. Queda así CONFIRMADO el auto apelado. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Treinta y Un (31) días del Mes de Julio del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



Las Jueces de la Corte de apelaciones



Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez superior Presidente
(Ponente)


Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Rambock
Juez Superior Juez Superior



La Secretaria
Abg. Olga Ocanto Pérez