REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: UL01-P-1999-00353
ASUNTO: UP01-R-2006-00086
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO AGUIAR GARCÍA
DELITO: TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN
PONENTE: ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALEZ LOMELLI


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir acerca del recurso de REVISIÓN interpuesto por la Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 1, abogada GLORIA TORRELLAS, a favor del penado JOSÉ GREGORIO AGUIAR GARCÍA, quien se encuentra cumpliendo condena en el Internado Judicial de San Felipe, a la orden del mencionado Tribunal, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 03-07-06, se le da entrada en fecha 06-07-06. En fecha 07-07-06, se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Gladys Torres, Esmeralda Rambock y Elsy Cañizales, quien es designada Ponente.

En fecha 13-07-06, la Ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La recurrente invoca el ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega que José Gregorio Aguiar García fue condenado en fecha 22-06-98 por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado por el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Aduce que, en fecha 05-10-05, es publicada en la Gaceta Oficial Número 38.287, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo artículo 31 establece la pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN para el delito antes mencionado, con lo cual se videncia una rebaja sustancial en el término medio de la pena a aplicar.

Por ello, interpone recurso de revisión a favor del penado de autos, por estar legitimado el Juez de Ejecución para intentar dicho recurso.

SEGUNDA

El recurso extraordinario de revisión, concebido como excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada, se encuentra regulado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal, el cual establece lo siguiente:

“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”

La competencia para conocer de dicho recurso, está determinada por el artículo 473 del mismo Código, el cual dispone lo siguiente:

“…En los casos de los numerales 2,3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”

En el caso analizado, nos encontramos en presencia de una sentencia firme, dictada en fecha 22-06-98 por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Asimismo, el hecho punible se cometió en jurisdicción del Estado Yaracuy, por lo cual esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer del recurso de revisión presentado.

TERCERA

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se observa que, efectivamente, el penado José Gregorio Aguiar, cumple condena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado por el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con pena de prisión de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS.

Si bien es cierto que la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en su artículo 31 la pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN para el delito antes mencionado, con lo cual se videncia una rebaja sustancial en el término medio de la pena a aplicar, no es menos cierto que, en el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es un delito de Lesa Humanidad, exceptuado de los beneficios que puedan conllevar a la impunidad.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2502, de fecha 05-08-05, con ponencia del Ex Magistrado Luis Vicencino Velásquez Alvaray, estableció lo siguiente:


“…esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos, o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados por la comisión de cualesquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves.

En este mismo orden de ideas, la Sala, en sentencia N° 3167 del 9 de diciembre de 2002 (Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), donde se interpretó el artículo 29 Constitucional, identificó los delitos que se consideran de lesa humanidad, dentro de los cuales, como ya se indicó, se ubican los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

…Al respecto, debe acotar la Sala que en el marco del principio de igualdad se admite en el ordenamiento jurídico la existencia de disposiciones que den un tratamiento diferente en aquellos casos que por algún motivo sean distintos, con el objeto de corregir las desigualdades que surgen de la aplicación de la norma genérica que parte de un único supuesto a situaciones distintas, lo que en definitiva deviene en un trato desigual que contradice la esencia del principio de igualdad y de proporcionalidad de las penas en materia penal”


En acatamiento del criterio expresado en la sentencia trascrita, por ser el Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, un delito de Lesa Humanidad, que atenta gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, máxime en casos como el analizado, donde la sustancia estupefaciente alcanza a la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco (255) Kilogramos con Ciento Setenta y Tres (173) Gramos de Marihuana y Cuatro (4) Kilogramos con Novecientos (900) Gramos de Cocaína, esta Corte de Apelaciones estima que el recurso de revisión interpuesto a favor del penado José Gregorio Aguiar García, debe ser declarado sin lugar, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Revisión interpuesto por la Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 1, abogada GLORIA TORRELLAS, a favor del penado JOSÉ GREGORIO AGUIAR GARCÍA, quien se encuentra cumpliendo condena en el Internado Judicial de San Felipe, a la orden del mencionado Tribunal, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Treinta y Un (31) días del Mes de Julio del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de apelaciones



Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez superior Presidente
(Ponente)


Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Rambock
Juez Superior Juez Superior



La Secretaria
Abg. Olga Ocanto Pérez