SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULOUP01-P-2005-001331
Celebrada en presencia de todas las partes. Audiencia Especial de solicitud de entrega material de vehículo, interpuesta por la Abogada LILIANA RODRIGUEZ MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el No. 58.373, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADAHIL MARGARITA JIMENEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.643.118, de este domiciliado, representación que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 30-06-2005, bajo el No. 16, Tomo: 82, en virtud de ser propietaria de un vehículo Clase: Camioneta, Tipo Sport -Wagon, Uso Particular, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Año 1998, Color Gris, Placas: DBN40G, serial de Carrocería: FZJ809012498, Serial del Motor: 1FZ0358369, acompañando la solicitante, titularidad que le acredita la titularidad del vehículo a su representada, toda vez que el objeto material de la presente solicitud se encuentra a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público bajo la investigación N 22-F12-053-2005 y en fecha 03-06-2005, dicha representación Fiscal negó la entrega del referido vehículo, corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y derecho estimados siendo estos los siguientes:
PRIMERO
La parte solicitante, acompañó su escrito con los siguientes documentos:
1°) Certificado Original de Registro de Vehículo No. 22556450, emitido por el Ministerio de Infraestructura, cuyos datos fueron debidamente certificados por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 09-02-2004, a nombre de ADAHIL MARGARITA JIMENEZ GARCIA.
2°) Copia simple de documento de compra-venta de vehículo en referencia, Autenticado en fecha 21-10-2003, en la Notaría Pública de Cabudare Estado Lara, bajo el No. 28, Tomo 52, entre la solicitante y el apoderado de los ciudadanos Francisco Antonio Dugarte Marquez y María Elena Capecchi.
3°) Copia simple de instrumento poder especial otorgado por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO DUGARTE MARQUEZ Y MARIA ELENA CAPECCI DE DUGARTE, a nombre del ciudadano GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ LOPEZ, autenticado ante la notaría Pública la Victoria, Estado Aragua, en fecha 20-10-2003, inserto bajo el No. 63, Tomo: 90.
4°) Copia Simple de documento de compra venta, de vehículo en referencia, suscrito entre los ciudadanos JOSE GREGORIO LUGO HERNANDEZ, en su carácter de vendedor y FRANCISCO ANTONIO DUGARTE MARQUEZ, en su carácter de comprador, de fecha 17-09-2002, bajo el No. 90, Tomo: 86.
5°) Copias certificadas de actuaciones de investigación practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación estatal Aragua, Sub Delegación Maracay, por denuncia interpuesta por le ciudadano JUAN RAMON YANEZ VILLEGAS, por hurto de placas, correspondientes al vehículo aquí solicitado.
6°) Constancia de Ensamblaje del Vehículo marca Clase: Camioneta, Tipo Sport -Wagon, Uso Particular, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Año 1998, Color Gris, Placas: DBN40G, serial de Carrocería: FZJ809012498, Serial del Motor: 1FZ0358369, emitido por la Consultor Jurídico de Toyota de Venezuela, C.A., en fecha 01-10-2003, y remitida al Comisario Miguel Jiménez Comisario Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas - San Fernando.
SEGUNDO
La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público quedó emplazada, contestando en fecha 11/07/2006, mediante escrito N° 22-F12-0613-2005, donde manifiesta:
1°) Que la presente investigación ya fue concluida,
2°) Que remite dossier de investigación en original ante la prohibición emanada del Fiscal General de la República, de emitir copias simples o certificadas.
3°) Que la motiva de la negativa es la falsedad de los seriales de carrocería y motor, según se evidencia en experticias de reconocimiento y restauración de seriales realizada la primera por la Guardia Nacional en fecha 05-04-2005 y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Chivacoa, N° 9700-212bV-340-05-05, de fecha 30-05/05.
4°) Solicita la Fijación de Audiencia Especial para que sean oídas a las partes para la presente solicitud.
TERCERO
Celebrada Audiencia especial solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el Artículo 607 del Código Procesal Civil, y verificados como fueron los recaudos presentados por la solicitante, y las actuaciones que anteceden, este Tribunal para decidir tomó las siguientes consideraciones:
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado o negativa del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.
De la citada norma se desprende, que el Ministerio Público es el primer órgano con interés legítimo para considerar en prima facie, si son o no imprescindibles los objetos incautados, para la conclusión de los actos de investigación, y subsiguientes fases del proceso, así lo determinan las disposiciones que al respecto establecen los artículos 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único facultado para instruir la fase de investigación, es decir ordenar todas las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad durante la fase preparatoria (fase que comprende tanto la búsqueda de la verdad, como la fijación o recolección de todos los elementos materiales del delito y los elementos de convicción para demostrar el hecho y la responsabilidad penal imputable a una persona), lo que indica que una vez decidida por dicho organismo la necesidad de mantener retenidos objetos relacionado con una investigación, pasa el Tribunal a tomar el rol de revisor o de controlador jurisdiccional.
A los fines de determinar si es procedente o no la entrega del objeto solicitado, se deben analizar varias circunstancias, en primer lugar determinar si el objeto del delito bien sea material o instrumental, es o no imprescindible para la búsqueda de la verdad durante la fase de investigación; por otra parte verificar si existen contrapartes que discutan sobre la propiedad del bien, obviamente con titulo perfecto.
Por otra parte no está determinada la mala fe en la actuación de la ciudadana ADAHIL MARGARITA JIMENEZ GARCIA, quien adquirió el bien, según el cual consta la tradición de propiedad, habida por compra- venta efectuada, según consta en los documentos públicos autenticados, cursantes en las actuaciones desde el folio siete (07) hasta el trece (13) ambos inclusive y los cuales han sido trascritos up supra. Asimismo, la solicitante ha demostrado que su propiedad esta Registrada Administrativamente, con el Certificado de Registro de Vehículo original emitido por el Ministerio de Infraestructura, cuyos datos fueron debidamente certificados por el Ministerio de Infraestructura en fecha 15-12-2005, donde hacen contar que en el Historial de datos de propietarios del vehículo PLACAS DBN-40G, serial de Carrocería FZJ809012498, el cual actualmente está esta registrado a nombre de la ciudadana ADAHIL MARGARITA JIMENEZ GARCIA.
No obstante a lo anterior es importante resaltar, la circunstancia favorable de que la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, informó a este Tribunal que la presente investigación está concluida, que del mismo dossier de investigación Fiscal, se desprende que dicho vehículo no se encuentra solicitado, ni denunciado ante ningún organismo policial, ni por ninguna otra persona y la reclamante lleva más de tres años poseyéndolo, con titularidad, dominio público, de forma pacifica y continúa, siendo estos elementos esenciales de la propiedad.
En tal sentido, es necesario recordar el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “A los jueces en esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. Así también, considera este Juzgadora para decidir, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere a la Tutela Judicial Efectiva, sobre lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de La Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela efectiva.
En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”.
DISPOSITIVA
Por los motivos que anteceden, este Tribunal De Primera Instancia Penal En Funciones De Control Cinco Del Circuito Judicial Penal Del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por la la Abogada LILIANA RODRIGUEZ MONTERO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADAHIL MARGARITA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº4.643.118, la entrega de un vehículo Clase: Camioneta, Tipo Sport -Wagon, Uso Particular, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Año 1998, Color Gris, Placas: DBN-40G, serial de Carrocería: FZJ809012498, Serial del Motor: 1FZ0358369, en calidad de Guarda y custodia, como depositaria cuyo título es intransferible, con la obligación de presentar el bien cada vez que sea requerido por este Tribunal, presentar ante este Tribunal antes del lapso de sesenta días Certificado de Registro de Vehículo Original actualizado, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Transporte y Tránsito Terrestre, a los efectos de proceder este Tribunal a colocar el endoso de Ley, quedando obligada además la depositaria, en firmar acta de compromiso donde consta la obligación asumida, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, Ofíciese al Estacionamiento “Valeroso Peña”, Yaritagua Estado Yaracuy, causa No. 4-45-2-2-071-2005 para la entrega personalísima del vehículo a la ciudadana ADAHIL MARGARITA JIMENEZ GARCIA, ya identificada, en su condición de depositaria del bien mueble. Manténgase en el Archivo Central a disposición de este Tribunal, la presente solicitud, para el control correspondiente, devuélvase las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en su lugar déjese copia certificadas de las mismas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 5
ABG. MILAGRO PRIETO LEAL
EL SECRETARIO,
ABG. FERNANDO SALCEDO
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