ASUNTO : UP01-P-2006-001678

Celebrada como ha sido Audiencia Especial de Presentación de Imputado, oídas como han sido cada una de las partes, este Tribunal dicta los fundamentos de hecho y derecho, de dispositiva dictada en los siguientes términos:

PRIMERO: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Miguel Angel Gómez, puso a la orden del Tribunal al Ciudadano LUIS ALEXANDER CARUCI GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 14.760.661, de diecinueve de profesión latonero, residenciado en la carrera 13, Sector Los Luises, Barquisimeto Estado Lara. por los hechos ocurridos en fecha 12-06-2006, siendo las aproximadamente las 3:00 horas de la tarde funcionarios policiales adscritos al Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial de servicio en el punto de control San Jerónimo con sentido San Felipe, escucharon un reporte del operador de la Central de Comunicaciones donde e informaba del presunto robo de un vehículo Marca Ford, Modelo Zephyr, color dorado y placas OAE-44U, inmediatamente divisaron el vehículo lo detuvieron y quedó a prendido su ocupante LUISA LEXANDER CARUCI GIL, verificando que el vehículo estaba solicitado bajo el expediente No H-195422 de esa misma fecha, por el delito de Hurto de Vehículo por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barquisimeto. La representación fiscal encuadra los hechos y la conducta desplegada por el imputado, en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicita la calificación de Flagrancia, para que se continué por el procedimiento ordinario, y la imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, todo de conformidad con los Artículos 248, 373, y 250, del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Impuesto al ciudadano LUIS ALEXANDER CARUCI GIL de los Hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal. Seguidamente le preguntó al imputado si deseaba declarar, quien de inmediato manifestó: “NO QUERER DECLARAR”

TERCERO: Cedido el derecho de palabra AL DEFENSOR PRIVADO manifestó: Cecilio Méndez, quien solicito, que no se declare la Detención en Flagrancia en virtud de no estar llenos los extremos consagrados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que el hecho ocurrió en Lara y no puede hablarse de Flagrancia, así como no existen elementos de convicción de que mi defendido se haya aprovechado conforme a lo dicho por el Ministerio Público, y en cuanto a la precalificación la pena no excede de cinco años por lo es las excarcelarías, además que tiene residencia fija así como no posee antecedentes penales, invocando articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal , así como el artículo 49 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por no estar la solicitud del Fiscal no ajustada a derecho, y así evitar que una persona que no tiene Antecedentes y es primaria, se le debe de dar una oportunidad en vez de privarlo se le de una medida cautelar, por la existencia de Jurisprudencia que en casos menores se aplique privativa de libertad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Hechas las consideraciones anteriores, esta Instancia, a los efectos de determinar la existencia o inexistencia de la presunta comisión del hecho punible de los tipos de Delitos Contra la Propiedad como es el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores l, pasa a revisar y analizar los actos de investigación, en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para la presente solicitud, a los efectos de determinar a demás si los mismos entre sí logran comprometer la participación y conducta del ciudadano LUIS ALEXANDER CARUCI GIL, siendo éstos los siguientes elementos de convicción:

1°) Acta Policial de fecha 12-06-2006, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue Aprehendido el imputado a pocos instantes de haber recibido la novedad por la central de comunicaciones que se había producido el hurto del vehículo que venía siendo conducido por el imputado de marras.

2°) Acta de Registro de Vehículo, Marca Ford, Modelo Zephyr, Año 1981, PLACAS OAE-44U, Uso Particular, Serial Motor AJ71BA46508, LEVANTADA POR EL FUNCIONARIO Trino Guedez, adscrito al Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial del Estado Yaracuy.

Acta de Imposición de los Derechos del Imputado.

3°) Constancia de Reconocimiento Médico, practicado en Prosalud al imputado.

4°) Planilla de Registro de Custodia, levantada por el organismo actuante en la cual dejan constancia la remisión de un teléfono portátil celular marca Motorola, incautado al imputado.

6°) Acta De Investigación Penal de fecha 12-06-2006, suscrita por el Funcionario ALIRIO MEJIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia que en esa misma fecha se presentó una comisión del INVITY remitiendo Oficio 233, con actuaciones Investigativas, un vehículo FORD, modelo Zephyr, Tipo Sedan, Color Dorado, y en calidad de detenido al ciudadano CARUCI GIL LUIS ALEXANDER, a quien se le investigó los posibles antecedentes judiciales y registros policiales, el cual NO PRESENTA NINGUN REGISTRO POLICIAL NI SOLICITUD JUDICIAL EN SU CONTRA.

7°) Inspección técnica No. 1273 efectuada por los agentes VASQUEZ ANDERSON Y ALIRIO MEJIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada en el vehículo recuperado en el presente procedimiento.

8°) Peritación Policial No. 9700-123-097-102. practicada en el teléfono celular Motorola recuperado.

9°) Acta de Entrevista de fecha 13-06-2006, rendida por la ciudadana TORRES DE MENDEZ MARGGGIE MARIAN IVONNE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Felipe, en su condición de propietaria del vehículo antes descrito, quien manifestó que en el día de ayer como a las 11:1, su vehículo se encontraba estacionado en la calle 27 al lado de la Panaderia La Cubana, donde le fue hurtado.

Analizados los elementos de convicción que han presentando el Ministerio Público; esta Juzgadora de Control, logra tener conocimiento de que se produce la detención del imputado, por parte de los funcionarios adscritos al INVITY, una vez que éstos reciben la novedad de la Central de Comunicaciones que se había producido el hurto de un vehículo Ford Zephyr con idénticas características al conducido por el imputado, por lo que procedieron a darle la voz de alto, y corroboraron que se trataba del mismo vehículo automotor por el cual su propietario interpuso la denuncia de hurto, razones estás para determinar que se encuentran llenos los extremos para decretar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue encontrado en el dominio del imputado el cuerpo del delito como lo es vehículo automotor robado en el lugar del suceso, teniendo en su poder elementos de interés criminalistico, por lo que debe continuarse el procedimiento, tal como lo solicito el Ministerio Público por la vía ordinaria,. Acogiendo este Tribunal la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Sin embargo, se debe resaltar, que la pena a imponer ante una eventual condenatoria, por el mencionado delito de, es de 03 a 5 años, lo cual en su límite medio es de ocho años años, aunado a que el imputado no presenta antecedentes judiciales, tiene su arraigo en el país, lo que desvirtúa el peligro de fuga y en atención de que la Libertad es la Regla y la privación es la excepción, en el presente caso es procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, para que el imputado pueda enfrentar el proceso en libertad, en respeto al Principio de Presunción de Inocencia y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y derecho, anteriormente establecidas este TRIBUNAL DE CONTROL N° 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Califica en Flagrancia, la detención del ciudadano LUIS ALEXANDER CARUCI GIL, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica fiscal por el delito de p APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores TERCERO: Se Acuerda La Aplicación Del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal , con presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días Regístrese, certifíquese, Notifíquese y Cúmplase.

La Juez de Control No. 5


Abg. Milagro Prieto Leal

El Secretario,


Abg. Fernando Salcedo