ASUNTO : UP01-P-2005-000829
Celebrada la Audiencia Preliminar por Acusación interpuesta por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano HONORATO TORRES RENTERIA, colombiano , mayor edad, titular de la cedula de identidad N° 4.704.607, nacido en San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 08-03-1985, de 19 años, residenciado en la Avenida Urdaneta entre calles 10 y 11, casa s/n, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por el Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LOSEP, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la Sociedad y oídas a todas las partes de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a publicar los fundamentos de lo decidido con ocasión a las peticiones formuladas por las partes, y con fundamento a derecho en los siguientes términos
EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO.
La Fiscal Décima de Ministerio Público, Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación, estableciendo que los hechos que dieron origen al presente procedimiento son: “El día tres de mayo del año 2005, a las 3:30 de la tarde se constituyó una comisión castrense, de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, con la finalidad de dar cumplimiento a Orden Judicial de Allanamiento No. JP01-P-000758, emanada por un Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Cinco de Control de esta Circunscripción Judicial, una vez en la vivienda ubicada en la calle principal de Sabana de Parra, Casa S/número de bloques, color verde, con puertas y ventanas tipo rejas, de color blanco, del Municipio Páez, la comisión se percato que el ciudadano que se encontraba en la vivienda mostró una actitud nerviosa cerrando la puerta de esta y corriendo hacia su interior, luego cedió el paso y al regresar al frente, por lo que entra la comisión, identificado al imputado, manifestando ser el propietario del inmueble objeto del Allanamiento, realizando una búsqueda exhaustiva en todos los ambientes fue hallado una bolsa de material sintético transparente, contentiva de un envoltorio con un trozo regular de restos vegetales de color pardo, envuelto en papel aluminio de uso doméstico, cuatro envoltorios de papel bond de color blanco, contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo, cinco pedazos de una material sólido de color beige, cinco pitillos de plástico transparente, contentivos en su interior de polvo de color blanco, una arma de fuego tipo revolver, Marca COLT, CALIBRE 3,80 MM. DSERIAL R84494, empuñadura de pistola de madera armazón de metal con seis cartuchos sin percutar, así mismo se halló en la cocina sobre una mesa, una tijera de metal de uso doméstico, un rollo de cartón con papel aluminio, un cu chillo de usos doméstico, un celular marka Nokia, un celular marca Erozón, un arma de fuego tipo escopeta, apoyada en la pared, calibre 12, por estos hechos es que solcita sea admitida la Acusación presentada en contra del ciudadano: HONORATO TORRES RENTERIA, advirtiendo el cambio de calificación por el Delito de OCULTAMINETO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte de la Le Orgánica Contra el Trafico Licito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de la Sociedad venezolana . Igualmente solicitó se admitan las pruebas descritas en el libelo acusatorio, como son la Declaración de los Expertos que realizaron las experticias Toxicológicas, Botánica y Química, Expertos que realizaron las Experticias de Reconocimiento Técnico a las armas, las testimoniales de los Funcionarios Actuantes y las Pruebas Documentales Orden de Allanamiento, Experticia Toxicológica, Experticia Botánica y Experticia Química, Experticia de Reconocimiento Técnica a las armas incautadas, Acta de Prueba Anticipada realizada ante el respectivo Tribunal de Control, todas estas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias, demostrando en esta sala su necesidad y pertinencia. Por todo lo antes expuesto solicito se dicte Auto de Apertura a Juicio y se dicte Medida Privativa de Libertad en contra de HONORATO TORRES RENTERIA.
IMPOSICION DE LOS HECHOS Y
DEL PRECEPTO CONSITTUCIONAL DEL IMPUTADO
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado a quien el Juez le impuso del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste se identifico como: HONORATO TORRES RENTERIA venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° 4.704.607, nacido en San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 08-03-1985, de 19 años, residenciado en la Avenida Urdaneta entre calles 10 y 11, casa s/n, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, quien manifestó: yo ya tengo mi declaración que di anteriormente y por ello no deseo declarar.
EXPOSICION DE LA DEFENSA.
La Defensa Privada Abog. Marlib Tortolero, manifestó: que su defendido es Extranjero y de ello se dejo constancia desde el inicio del proceso, y siendo que le han sido violados sus derechos, toda vez que no se le informo a los Representantes Diplomáticos de su país de origen sobre su detención, en vista de lo establecido la Constitución y los Tratados Internacionales y por ello considero que estamos en presencia de una Nulidad Absoluta por ello solicito se declare la misma ya que fueron violados procedimientos y tratados Internacionales suscritos entre Venezuela y Colombia, Señalo igualmente en cuanto a la Acusación en la misma se puede ver que existe una Falta de Requisitos Formales ya que no existe la Orden de Allanamiento no se cumplió conforme a la ley, Me opongo a la Admisión de la Orden de Allanamiento como Prueba documental ya que la misma no existe en el expediente, solicito se decrete el Sobreseimiento, En cuanto a los testigos y documentales ratifico totalmente lo presentado en mi escrito donde se oponen las Excepciones y Nulidades y solicito se Decrete el Sobreseimiento y se decrete la Libertad Plena de mi defendido y en caso de ser admitida la acusación se decrete una medida cautelar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, al cual se le practica el control formal y material a los efectos de determinar si cumple o no con los requisitos establecidos en los artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien en su carácter decide, que:
En primer lugar la Nulidad invocada por la defensa en cuanto a que su imputado es nacional colombiano y no fue notificada los representantes consulares de ese país en cuanto su detención lo cual viola sus derechos consagrados en nuestra carta magna y los convenios y tratados internacionales, la misma debe declararse improcedente toda vez que el referido imputado siempre estuvo asistido de Defensor y desde la fecha 25-11-2005 se encuentra en libertad, por lo cual es improcedente lo planteado y así debe declararse.
En Segundo lugar, la presente Acusación, no indica los datos de identificación del Abogado Defensor. Así mismo, se desprende que en la acusación se Señala simplemente los Fundamentos de Convicción, pero en ningún caso el Ministerio Público explica razonadamente cuales son los motivos que surgen o se desprenden de esas actuaciones investigaciones, sobre que hecho o circunstancia logra causar convicción, tampoco establece en su escrito de Acusación el pesaje de la sustancia ilícita presuntamente incautada, lo cual es fundamental para poder adecuar la modalidad del tipo penal en esta materia especial de droga, no indica la pertinencia y necesidad del ofrecimiento del las testimoniales de los ciudadanos ARRIECHI MENDOZA ALEXIS VIVCENTE Y MENDOZA TARCISIO SEGUNDO, así como tampoco establece la pertinencia y necesidad, ni hecho a probar con las lectura de los documentales.
En tercer lugar, en las actuaciones no se encuentra contentiva la supuesta Orden de Allanamiento aludida por el Ministerio Público, y una vez verificada por el Sistema Juris, no corresponde a la nomenclatura dada; además en el Acta Policial de Allanamiento deja constancia que es en cumplimiento de ORDEN JUDICIAL la cual es inexistente, y en dicha acta no se estableció alguno de los supuesto de excepción establecidos en los numeras 1° y 2° del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal . En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25-07-2005, Expediente 04-0796, Sentencia No. 1978, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar una allanamiento, lo siguiente:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció la manera categórica que ‘[n] o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito para cumplir de acuerdo con la Ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que aún para el caso de fuerza mayo o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no dice prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se esta ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]’
‘ encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar una orden allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del impuato a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen una allanamien sin orden deben constar detalladamente en el acta…”.
La inexistencia de la orden de allanamiento en las presentes actuaciones y a no haberse establecido que el procedimiento se estableció de conformidad a la excepciones establecidas en los ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, debe acarrear la nulidad absoluta de lo actuado, toda vez que implica violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 47) e inobservancia de lo contemplado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la presente acusación interpuesta por la fiscal décima del Ministerio Público; nace de un acto viciado de nulidad absoluta y no cumple con los requisitos de procedebilidad establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 1°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, produce violación al Debido Proceso, toda vez que causa indefensión al imputado y a su abogado defensor, razón por la cual debe declarase inadmisible el referido escrito de acusación.
y así debe declararse.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se declara la nulidad absoluta del procedimiento que de allanamiento efectuado en fecha 03-05-2005 por efectivos de la Guardia Nacional, ,que dio origen al presente proceso, de conformidad con el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo nulos todos los actos de investigación posteriores, en aplicación a los Artículo 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se declara Inadmisible la Acusación interpuesta por la FiscalÍa Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano HONORATO TORRES RENTERIA, colombiano, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° 4.704.607, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte de la Le Orgánica Contra el Trafico Licito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de la Sociedad venezolana, en virtud de la nulidad decretada, la cual alcanza el respectivo acto conclusivo de acusación y además de no reunir los requisitos exigidos en los numerales 1°, 3° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara Improcedente la Nulidad alegada por la Defensa, toda vez que el imputado se encuentra en estado de libertad.
CUARTO: Se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal , en consecuencia se decreta libertad plena para el ciudadano HONORATO TORRES RENTERIA, colombiano, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° 4.704.607. Regístrese, Certifíquese. Notifíquese y Remítase al Archivo definitivo transcurrido como sea el lapso legal para recurrir. Cúmplase.
La Jueza de Control 5
El Secretario
Abog. Milagro Prieto Leal
Abog. Fernando Salcedo.
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