ASUNTO : UP01-P-2004-000537
Celebrada la Audiencia Preliminar por Acusación interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALVARADO VELASQUEZ SANDRO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.337,172, natural de San Felipe en el Estado Yaracuy, Soltero de profesión indefinida, de 30 años de edad, nacido en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy, por el Delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, en concordancia con las agravantes del Artículo 77 numeral 8 Ejusdem, y con agravante genérica establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, en perjuicio del niño ELVIS DE JESUS SUMOZA PACHECO, de un año de edad para el momento de ocurrir el hecALVARADO VELASQUEZ SANDRO JOSE,ho y oídas a todas las partes de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a publicar los fundamentos de lo decidido con ocasión a las peticiones formuladas por las partes, y con fundamento a derecho en los siguientes términos
EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscal Octava de Ministerio Público, Ratificó el escrito de Acusación, estableciendo subsanación en los hechos en lo que respecta a que el niño al momento de sufrir la lesión esta en compañía de la madre y no de la tía, y que los hechos que dieron origen al presente procedimiento son los siguientes: En fecha 18 de Septiembre de 2004, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Veroes del Estado Yaracuy fueron avisados que por la calle El Silencia del Guayabo viejo, se encontraba un ciudadano Lesionando a un Niño, una vez en el sitio la Comisión observa a un grupo de aproximadamente veinte (20) personas que se encontraban agrediendo a un ciudadano, procediendo de inmediato a la detención del mismo, quedando identificado como ALVARADO VELASQUEZ SANDRO JOSE. Luego ante la Comisaría se presentó la ciudadano JOSEFINA PACHECHO, quien denunció que dicho ciudadano había lesionado a su hijo ELVIS DE JESUS SUMOZA PACHECO, de un (1) año de edad, quien tuvo que ser trasladado al Hospital Central de San Felipe, por gravedad de la Lesión.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION
Y ELEMENTOS DE CONVICCION
1°) Orden Fiscal de Inicio de la Investigación No. G-808-909, de fecha 18-09-2004, contra el imputado.
2°) Acta Policial de fecha 18-09-20, suscrita por los funcionarios actuantes WILMER ARIAS y MIGUEL BARRIOS, adscritos a la Comisaría de Veroes del Estado Yaracuy, en la cual deja constancia sobre la detención del ciudadano ALVARADO VELASQUEZ SANDRO; quien se encontraba siendo agredido por una turba enardecida por haber supuestamente lesionado a un niño.
3°) Acta Policial de fecha 18-09-2004, suscrita por los Agentes Guillermo Rojas y Juan Meléndez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia que esa Comisión Policial se trasladó al Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, confirmando el ingreso del infante ELVIS DE JESUS SUMOZA PACHECO, por presentar lesión de fractura en la región del cráneo producida por un objeto contundente, entrevistándose con la madre PACHECO ELIZABETH RAMONA, quien manifestó que su cuñado Sandro le lanzo un palazo en la cabeza, golpeando al niño por causas desconocidas.
4°) Acta Policial de fecha 18-09-20, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el que dejan constancia los datos filiatorios del imputado.
5°) Memorándum No. 9700-123-979 de fecha 18-09-2004, suscrita por el Jefe de Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a través del cual hace constar que ALVARADO VELASQUEZ SANDRO JOSE no aparece registrado en el Sistema de Información Policial.
6°) Acta de de fecha 18-09-2004, suscrita por los agentes GUILLERMO ROJAS Y JUAN MELENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde hacen constar el traslado al lugar del suceso.
7°) Inspección Técnica No. 1979 de fecha 19-09-2004, practicada por los agentes GUILLERMO ROJAS Y JUAN MELENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en el lugar del suceso.
8°) Experticia Médico Forense, de fecha 20-09-2004, suscrita por el Dr. Pablo Leisse Reyes, experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado al niño ELVIS DE JESUS SUMOZA PACHECO, con el diagnostico de Traumatismo Cráneo encefálico agudo cerrado con objeto contuso. Fractura de Pariental Izquierdo. Tiempo de curación 4 a 6 semanas salvo complicaciones. Asistencia Médica Ambulatoria e incapacidad hasta la curación.
9°) Acta de entrevista de feb a20-09-2004, rendida por la ciudadana PACHECO ELIZABETH RAMONA, en su carácter de testigo presencia del hecho.
10°) Acta de entrevista de fecha 13-10-2004, rendida por el ciudadano MIGUEL BARRIOS BLANCO, en su carácter funcionario actuante en el procedimiento donde quedó detenido el imputado.
11°) Experticia Médico Forense de fecha 20-09-2004, suscrita por el Dr. Pablo Leisse Reyes, Experto Profesional Especialista II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada a la ciudadana PACHECO ELIZABETH RAMONA, con diagnostico de TRAUMATISMO SIMPLE EN REGION DORSAL OCASIONADA CON OBJETO CONTUSO. Tiempo de curación de ocho días.
12°) Acta de entrevista de fecha 11-10-2004, rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO GRATEROL MORA, en su carácter de funcionario policial actuante en la detención del imputado.
13°) Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 21-09-2004, presidida por el Tribunal Quinto en Funciones de Control.
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
El Ministerio Público con Fundamento a los Hechos y Los Elementos de Convicción Planteados, estableció el Precepto Jurídico Aplicable como el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, en concordancia con las agravantes del Artículo 77 numeral 8 Ejusdem, y con agravante genérica establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, en perjuicio del niño ELVIS DE JESUS SUMOZA PACHECO, de un año de edad para el momento de ocurrir el hecho.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
1°) Declaración del DR. PABLO LEISSE REYES, experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicó Reconocimiento Médico Forense al niño ELVIS DE JESUS SUMOZA PACHECO.
2°) Declaración de los Funcionarios Policiales JOSE GRATEROL, WILMER ARIAS y MIGUEL BARRIOS, adscritos a la Comisaría de Veroes, actuantes en el procedimiento donde quedó detenido el imputado.
3°) Declaración de los funcionarios policiales GUILLERMO ROJAS y JUAN MELENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , quienes practicaron actuaciones de investigación en el procedimiento.
4°) Declaración de la ciudadana PACHECO ELIZABETH RAMONA, en su condición de testigo presencia y madre del niño lesionado.
5°) Documentales para ser leídas y exhibidas en juicio: a) Acta Policial de fecha 18-09-2004, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde detuvieron al imputado ALVARADO VELASQUEZ SANDRO JOSE. b) Acta de Investigación de fecha 18-09-2004, suscrita por los funcionarios GUILLERMO ROJAS y JUAN MELENDEZ. c) Inspección Técnica No. 1979, del lugar del suceso. d) Experticias Médico Forense, ambas de fecha 20-09-2004, practicadas por el Dr. Pablo Leisse Reyes, al niño ELVIS DE JESUS SUMOZA y a la ciudadana PACHECO ELIZABETH RAMONA.
PETITORIO
Concluyó la Fiscal del Ministerio Público con la solicitud de que la presente acusación presentada en contra del imputado ALVARADO VELASQUEZ SANDRO JOSE, sea admitida al igual que la totalidad e los medios probatorios, ofrecidos por ser pertinentes, útiles y necesarias, demostrando en esta sala su necesidad y pertinencia. Por todo lo antes expuesto, solicitó el enjuiciamiento del imputado LAVARADO VELASQUEZ SANDRO JOSE, y se dicte Auto de Apertura a Juicio y se mantenga con la imposición de la Medida Judicial sustitutiva de Libertad.
IMPOSICION DE LOS HECHOS Y
DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL DEL IMPUTADO
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado a quien el Juez le impuso del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste se identifico como: ALVARADO VELASQUEZ SANDRO JOSE quien manifestó: “ NO QUERER DECLARAR”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA.
El Defensor Público Sexto , manifestó: me opongo a la acusación, en virtud que considero que carece del requisito del Ordinal 2do, del Art. 326 del COPP, ya que como lo manifiesta el Ministerio Público, la madre no se encontraba en el sitio del suceso, y posteriormente indica que sí, por otro lado, en caso de que se apertura al Juicio, promuevo como testigo a Nélida Pacheco, la cual es pertinente, útil por ser testigo presencial de los hechos que aquí se ventilan, En base al principio de la comunidad de las pruebas, hago mía las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en cuanto beneficien a mi patrocinado, es todo”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, al cual se le practica el control formal y material, este Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, en cuanto a la Oposición Planteada por la Defensa, en cuanto a que el Escrito de Acusación no establece una narración circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos; quien en su carácter decide, observa que el escrito de Acusación si Contempla una narrativa explicita de la forma como sucedieron los hechos y durante la Audiencia la Fiscal Octava del Ministerio Público, subsano que la victima estaba con su madre y no con la tía, subsanación ésta que no causa indefensión toda vez, que la defensa esta siendo uso de este argumento para hacer la objeción, razones por la cuales este Tribunal la debe declarar improcedente.
En Segundo lugar, la referida acusación cumple con todos los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende que existen suficientes elementos serios para el enjuiciamiento del imputado ALVARADO VELASQUEZ SANDRO JOSE, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y en sólo en la fase de Juicio oral que se podrá someter a controversia el acervo probatorio ofrecido por las partes, para apreciarlas y pronunciarse sobre la inocencia o culpabilidad del enjuiciado, siendo lo procedente en este caso declarar la admisión total tanto de la acusación, como de todos los medios de pruebas ofrecidos y ordenar la Apertura de Juicio Oral y Público; toda vez que el tipo de delito por el cual acusa el Ministerio Público, no atenta contra el pudor de niño, todo ello de conformidad a lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se admite la totalidad de la Acusación presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano: ALVARADO VELASQUEZ SANDRO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.337,172, natural de San Felipe en el Estado Yaracuy, Soltero de profesión indefinida, de 30 años de edad, nacido en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy, quien, por el Delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, en concordancia con las agravantes del Artículo 77 numeral 8 Ejusdem, y con agravante genérica establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, en perjuicio del niño ELVIS DE JESUS SUMOZA PACHECO. SEGUNDO: Se admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público y por el Defensor Público Sexto, en cuanto a la declaración de la ciudadana NELIDA PACHECO, por cuanto ambos partes establecieron la pertinencia, necesidad, legalidad en su incorporación, utilidad para demostrar los hechos y hubo consenso entre ambas partes en su admisión. TERCERO: Se deja constancia que este Tribunal luego de haberse pronunciado sobre la Admisión total tanto del escrito de acusación como de los medios de pruebas, impuso al ciudadano SANDRO JOSE ALVARADO VELASQUEZ, de su condición de acusado y le informó sobe los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, por la vía del procedimiento de Admisión de los Hechos, quien manifestó de forma libre y voluntaria “NO QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS”. QUINTO: Se ordena la Apertura de Juicio Oral y Público al acusado SANDRO JOSE ALVARADO VELASQUEZ, a quien este Tribunal le impone medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince días de conformidad con lo establecido en los Artículos 331 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al Ciudadano Secretario, remitir el presente asunto dentro de los cinco días siguientes. Regístrese, Certifíquese. Notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control 5
El Secretario
Abog. Milagro Prieto Leal
Abog. Fernando Salcedo.
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