REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 12 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000289
ASUNTO : UP01-P-2004-000289
ACUSADO: ERNESTO DANIEL MASCEA ESCOBAR

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABG. JOSÉ RODOLFO QUINTERO MORENO)
VICTIMA: CAROLINA RODRÍGUEZ FIDUCIA

DEFENSA: SEGUNDA DE LA DEFENSA PUBLICA, ABG.YAMILET DEL
CARMEN ROSALES
TRIBUNAL: JUICIO N° 1 ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA


Siendo la oportunidad legal para publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión tomada en fecha 07 de Julio de 2006, donde el Fiscal del Ministerio Público Quinto , presentó acusación, contra ciudadano ERNESTO DANIEL MASCEA ESCOBAR, toda vez que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 04 de Mayo de 2004, acordó el procedimiento abreviado.Asimismo el fiscal solicitó su enjuiciamiento, por estar incurso en el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en perjuicio de la victima CAROLINA RODRIGUEZ FIDUCIA, este tribunal para decidir observa:


AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Llegado el día y hora, la representación fiscal presentó formal acusación en contra del imputado de autos, solicitó su enjuiciamiento, estableció los fundamentos de hecho y de derecho, ofreció los medios de pruebas indicando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas y por último que se admitiera la acusación.
A continuación el tribunal le concedió la palabra a la defensa quien solicitó se oyera primero al imputado, acto seguido se impuso del precepto constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que le exime declarar en la causa que le es propia, así como sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestando el imputado querer hacerlo, admitiendo los hechos. Acto seguido la defensa solicita la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En cuanto a la Institución del Procedimientos de Admisión de los Hechos, el Código Orgánico Procesal Penal, señala que en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado , una vez presentada la acusación y antes del debate , el imputado podrá admitir los hechos, siendo una de las formas de autocomposición procesal mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral y Público y con la condena del imputado ; de allí que se aplica una vez que el imputado reconoce su autoría o participación , por lo que solicita la imposición inmediata de la pena con su respectiva rebaja, en razón de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N°1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy , en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Procesal Penal , hago los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 1° eiusdem se Admite, totalmente la acusación formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra el ciudadano: ERNESTO DANIEL MASCEA ESCOBAR Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 15.389.454, residenciado en Sabanita, sector 4, casa S/N de Yaritagua del Estado Yaracuy , por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en perjuicio de ROSANA CAROLINA RODRIGUEZ FIDUCIA, toda vez que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 eiusdem. SEGUNDO: De conformidad con el ordinal 9° de la precitada norma se admiten las siguientes pruebas: Declaración de los Funcionarios: HECTOR OLIVARES y GILBERTO CASANOVA, quienes practicaron la detención del imputado ERNESTO DANIEL MASCEA ESCOBAR. De la testigo presencial ROSANA CAROLINA RODRIGUEZ FIDUCIA, titular de la cédula de identidad persona número V.-13.502.597, por tener información directo de los hechos. Documentales: Acta Policial de fecha 28-04-2004, suscritas por los Funcionarios C/2DO HECTOR OLIVARES y GILBERTO CASANOVA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia del procedimiento realizado, de la detención practicada al acusado. De los expertos: REINALDO TAMAYO y JOSÉ POLANCO , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas de la Delegación de Barquisimeto Estado Lara, quienes practicaron la experticia legal y el avaluó real de vehículo recuperado, Signado bajo .N° 97000-056-163-04-04.TERCERO: Este tribunal, con base al ordinal 6° de la mencionada norma procede a dictar sentencia contra el acusado de autos conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos en virtud de lo establecido en el artículo 376 eiusdem en los siguientes términos:
En fecha 28 de Abril de 2004, cuando la ciudadana ROSANA CAROLINA RODRIGUEZ FIDUCIA, titular de la cédula de identidad persona número V.-13.502.597, se disponía a salir de su residencia ubicada en la carrera 09 entre calles 09 y 19 de Yaritagua Estado Yaracuy, cuando tres sujetos portando arma de fuego la despojaron de su vehículo Marca Fiat , Modelo Palio , Color Gris , a demás de dos anillos de graduación y otro de matrimonio, y un celular marca V69 y se dieron a la fuga, en ese instante se encontraban los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes avistan un vehículo de las anteriores características , cuyo conductor al ver la comisión sale corriendo logrando alcanzar, a quien no le encontraron ninguna arma de fuego y posteriormente le leyeron los artículos 205 y 152 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, estima esta Juzgadora que en autos se encuentra demostrado que efectivamente, el acusado ERNESTO DANIEL MASCEA ESCOBAR Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 15.389.454, residenciado en Sabanita, sector 4, casa S/N, en Yaritagua del Estado Yaracuy, cometió el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en perjuicio de ROSANA CAROLINA RODRIGUEZ FIDUCIA , Considerándose que tales hechos imputados se encuentran acreditados en base a los elementos que constituyeron los fundamentos de la imputación fiscal: Acta Policial donde se deja constancia del procedimiento realizado, la detención practicada al acusado, y el vehículo recuperado. Resultado de la Experticia Legal y Avaluó Real N° 9700-056-04-04, suscrito por los expertos Reinaldo Tamayo y José Polanco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Lara, quienes dejaron constancia de las características y avaluó del Vehículo recuperado.
En fecha 7 de Julio de 2006, en el desarrollo del Juicio Oral y Público, el acusado de autos admite los hechos y solicita la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos .
De los hechos que este Tribunal ha estimado como acreditados en autos, se evidencia que el acusado del delito de el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en perjuicio de ROSANA CAROLINA RODRIGUEZ, Acogiéndose este Sentenciador a la Calificación Jurídica presentada en el escrito de acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto de las pruebas aportadas así se evidencia. Y de conformidad con el artículo 376 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Admisión de los Hechos que hiciera el acusado procede a dictarse sentencia condenatoria.

Corresponde a continuación determinar la pena que se ha imponer al acusado del delito de el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en perjuicio de ROSANA CAROLINA RODRIGUEZ, que establece que cuando la ley castiga un delito con pena establecida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio y se reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas causas atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. En el presente caso el delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, el cual señala lo siguiente: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconda, sin haber tomado parte del delito mismo ni como autor o cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión”, por lo que esta juzgadora procede aplicar el término inferior, ya que el acusado se presume que no tiene antecedentes penales, siendo el mismo de tres años de prisión.

Ahora bien, tomando en cuenta la Admisión de los Hechos y la solicitud de imposición inmediata de la pena, este Tribunal observa que el hecho incriminado y admitido no implica violencia contra las personas, por lo que a tenor de los establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; siendo en el caso de marras, de un año, a un año y seis meses; tomando en cuanta para fijar el monto de la rebaja, el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este orden de ideas, considera esta juzgadora que la pena a aplicar en definitiva al acusado ERNESTO DANIEL MASCEA ESCOBAR Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 15.389.454, residenciado en Sabanita, sector 4, casa S/N, por la comisión del delito de el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en perjuicio de ROSANA CAROLINA RODRIGUEZ FIDUCIA,, así como las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal; pena esta que deberá cumplir el acusado en las condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución Competente.
DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Funciones de Juicio N°1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ERNESTO DANIEL MASCEA ESCOBAR Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 15.389.454, residenciado en Sabanita, sector 4, casa S/N de Yaritagua del Estado Yaracuy, por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en perjuicio de ROSANA CAROLINA RODRIGUEZ FIDUCIA ,; a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal por haber sido encontrado autor responsable del delito de pena esta que deberá cumplir el acusado en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N°1, de este Circuito Penal del Estado Yaracuy, en fecha 15 de Junio de 2006 , sin embargo vista la solicitud de la defensa pública se le amplía a 60 días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, al acusado ERNESTO DANIEL MASCEA ESCOBAR Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 15.389.454, residenciado en Sabanita, sector 4, casa S/N en Yaritagua del Estado Yaracuy , por la comisión del delito de el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en perjuicio de la victima ciudadana ROSANA CAROLINA RODRIGUEZ FIDUCIA .

Se deja expresa constancia que el registro del juicio oral y público, conforme a lo exigido en el artículo 334 del texto adjetivo penal no se efectuó dado que este Circuito Judicial Penal, no posee los medios de grabación requeridos al efecto.

Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución a los fines establecidos en la norma procesal penal.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los doce días del mes de julio de dos seis

JUEZ DE JUICIO N°1
Abg. Carmen Natalia Zabaleta Secretaria

Abg. Cecilia Zerpa de Delgado