REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002470
ASUNTO : UP01-P-2005-002470


Siendo la oportunidad legal para publicar fundamentos de Hecho y Derecho de la decisión tomada en fecha 10 de Julio de 2006, donde la ciudadana JHAIR GIOVANNA MOTA HERNADEZ, asistida por la Abg. Nirida Victoria Mota, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.729, interpuso Querella contra el ciudadano DALMIRO HÉRNANDEZ, titular de la cédula de identidad personal numero 11.276.169, por el delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Vigente, este tribunal para decidir observa:


AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

El día y la hora indicada para realizar la audiencia de especial de Conciliación , toda vez que en fecha 23 de Marzo de 2006, se admitió la Querella Acusatoria de la Ciudadana JHAIR GIOVANNA MOTA HERNADEZ, contra el ciudadano DALMIRO HÉRNANDEZ, titular de la cédula de identidad personal numero 11.276.169, por el delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Vigente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal , quedando la Ciudadana JHAIR GIOVANNA MOTA HERNADEZ, como querellante a partir de la presente fecha

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano DALMIRO HÉRNANDEZ, titular de la cédula de identidad personal número 11.276.169, quien le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Quinto en lo Penal Ordinario Adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, Abg. Wladimir Franco Di Zacomo Carriles , quien expuso lo siguiente:”Solicita se declare desistida la Acción interpuesta por la parte querellante, conforme al Art. 416 segundo aparte del COPP que establece que cuando el acusador no promueve pruebas para fundamentar su acusación y en este caso, la parte acusadora presentó un escrito de pruebas, lo hizo extemporáneamente ya que el Art. 411 COPP, establece como facultad o carga de las partes que se deben promover las pruebas, con indicación de pertinencia y necesidad, tres días antes del vencimiento de plazo fijado para la audiencia del Acto conciliatorio, el cual fue fijado el día 08/05/076, así como por encontrarnos en la fase de juicio, los días deben contarse como días hábiles, y el escrito de pruebas fue consignado en la taquilla de alguacilazgo, URDD, en fecha 04/05 /06, es decir, dos días antes de la celebración del acto conciliatorio, el cual no se llevo a cabo en esa oportunidad, asimismo, invoca el contenido de la sentencia Nro. 1794 de fecha 19/07/05, emanada de la sala Constitucional de TSJ con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, la cual estableció que la norma establece que el ofrecimiento de las pruebas debe realizarse en el tiempo legal establecido, para que las partes tengan certeza de lo que llevarán a juicio por parte de su adversario. En este estado, se deja constancia que el Defensor dio lectura a extracto de la referida sentencia. Señalando además que en el presente caso rige el principio de preclusividad y tal actuación constituye una flagrante violación al derecho de igualdad para el acusado. En virtud de esa decisión y por haber sido el escrito de pruebas en forma extemporánea, solicita al Tribunal declare desistida la acción presentada por el querellante, conforme al Art. 416 del COPP, por cuanto no hay pruebas que admitir por no haber sido promovida conforme a la Ley, siendo esta una de las causas establecidas en el referido artículo.”

Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la ciudadana JHAIR GIOVANNA MOTA HERNADEZ, titular de la cédula de identidad personal, en su carácter de querellante, quien manifestó ser Abogada de la República Bolivariana de Venezuela quien esta inscrita en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el N° 16.110.447 y con domicilio en la Avenida 8 entre calles 16 y17 Casa N° 16-55. En Chivacoa del Estado Yaracuy, y expuso lo siguiente: Seguidamente se dejó en uso del derecho de palabra a la Querellante quien expuso: Con relación a lo expuesto por la defensa, no estoy de acuerdo, por lo establecido en el Art. 411 del COPP. Seguidamente se dejó en uso del derecho de palabra al querellado, imponiéndolo del precepto establecido en el Art. 49, Ord. 5to de la CRBV y en tal sentido manifestó:” Esto es un asunto como familiar, que da hasta pena estar aquí, porque a cuenta de que por alguna forma familiares tengan problemas, no se justifica estar aquí.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 15 de Noviembre de 205, este Tribunal recibió escrito de Querella Acusatoria de la Ciudadana JHAIR GIOVANNA MOTA HERNADEZ, asistida por la Abg. Nirida Victoria Mota, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.729, contra el ciudadano DALMIRO HÉRNANDEZ, titular de la cédula de identidad personal numero 11.276.169, por el delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Vigente.
En fecha 13 de Marzo de 2006, este tribunal acordó notificar a la parte acusadora a fin de que comparezca ante este tribunal a ratificar su acusación.
En fecha 20 de Marzo de 2006, la parte acusadora ratifica la acusación en contra del ciudadano DALMIRO HÉRNANDEZ, titular de la cédula de identidad personal número 11.276.169, por el delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Vigente, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los folios 07 del asunto, se observa escrito del ciudadano DALMIRO HÉRNANDEZ, titular de la cédula de identidad personal numero 11.276.169, solicitando le sea designado un Defensor Público, ya que no carece de recursos económicos.
Este tribunal en fecha 05 de Abril de 2006, acuerda oficiar a la Defensa Pública, se le designe un Defensor Público, donde la Defensa Pública, elige al Defensor Público Quinto en lo penal ordinario adscrito a la Defensa Pública.
En fecha 04 de Marzo de 2006, la ciudadana JHARIR MOTA, en su carácter de autos, debidamente asistida por el Abg. HENRY JACOB MOTA, titular de la cédula de identidad personal número V.-4.122.944, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 13.181, presentó sus respectivas pruebas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código Penal, como se observa al folio 13 del presente asunto.
En cuanto a las facultades y Cargas de las parte, el Código Orgánico Procesal Penal, señala que tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, las partes podrán realizar por escrito los actos siguientes: Promover pruebas que se producirán en el Juicio Oral y Publico, con indicación de su pertinencia y necesidad.

Desistimiento

Es el acto procesal mediante el cual el querellante abandona la pretensión punitiva que ha hecho valer en su querella, según el Código Orgánico Procesal Penal el querellante puede desistir de su querella en cualquier momento, pero deberá pagar las costas procesales que le hubiere ocasionado, pero si se trata de delitos enjuiciable solo previo requerimiento o a instancia de la victima, se extinguirá la acción penal.
El desistimiento está señalado expresamente en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal , cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación , ya que el sistema penal acusatorio se fundamenta en la necesidad y la obligación que tienen las partes de presentar las pruebas para sustentar o desvirtuar la acusación, dentro de los tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración del día fijado para la celebración del día de la audiencia conciliatoria.

Principio de Preclusividad

En el Proceso Penal Venezolano, rige el principio de preclusividad, el cual obliga a las partes a respetar los lapsos y oportunidades que la ley contempla, para que cada parte, pueda hacer valer sus ofertas de las pruebas, que se incorporarán al Juicio Oral y Publico a los fines de que la otra parte pueda conocerla y disponga del tiempo suficiente para ejercer el derecho a la defensa frente a esas pruebas pudiendo controlarlas, contradiciéndola e impugnándola.

En cuanto a la extemporaneidad de las pruebas presentadas por la parte acusadora, este tribunal observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal , una vez admitida la acusación privada , el Juez de Juicio convocara a las partes para una audiencia conciliatoria, la cual fue fijada para el día 8 de Mayo de 2006, y la parte accionante promovió las pruebas para llevarlas al Juicio Oral y Público, el día 4 de Mayo de 2006, por lo que debió producirlas 3 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia conciliatoria, en consecuencia este tribunal considera como no presentadas las pruebas para fundar su acusación, por parte de la querellante , por ser extemporánea y así se decide .

Visto el contenido del escrito de fecha 11 de Julio de 2006, de la Abogada Jhair Giovanna Mota, quien solicita copia certificada de todas y cada una de los folios del presente asunto, se acuerda por ser procedente y así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N°1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: DESISTIDA LA PRESENTE QUERELLA interpuesta por la ciudadana Jhair Giovanna Mota Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.110.447, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nro 114.265, contra el ciudadano DALMIRO EMIGDIO HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.276.169, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-1970, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, domiciliado en la Av. 7, entre calles 15 y 16, casa S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el Art. 444 del Código Penal Venezolano. Todo de Conformidad con lo establecido en el artículo 416, Primer Parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase

La Juez de Juicio N° 01
Abg. Carmen Natalia Zabaleta
Secretaria
Abg. Cecilia Zerpa de Delgado