REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001702
ASUNTO : UP01-P-2006-001702


JUEZ: ABOG. CARMEN NATALIA ZABALETA
FISCAL: GLORIA CORONEL
SECRETARIO: ABG. CECILIA ZERPA DE DELGADO
IMPUTADO (S): RAUL FEDERICO QUIÑONEZ JIMENEZ
DEFENSOR: CONTRERAS GLORIA
DELITO: VIOLENDIA CONTRA LA MUJER


Siendo el día y la hora señalada para que tuviera lugar el Juicio Oral y Público fijado en atención al decreto de Aplicación de Procedimiento Abreviado, ordenado por el Juez de Control correspondiente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, contra el acusado RAUL FEDERICO QUIÑONEZ JIMENEZ, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.726 205, y residenciado en la
Casa N° 03 La Pica del chino estado Yaracuy, por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el Artículo 5 en Concordancia con el Artículo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia en perjuicio de Mary Corina Arias verificada la presencia de las partes, presente la parte acusadora representada por la Fiscal Décima Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Gloria Coronel y la defensa representada por Defensa Cuarta Publica, Abg. Gloria Contreras se realizó el Juicio Oral y Público.

Al Otorgársele la palabra la Fiscal Décima Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Gloria Coronel esta manifestó que en su oportunidad se solicitó al Tribunal Competente , la aplicación del procedimiento abreviado contra el imputado , toda vez que en fecha 14 de Junio del año 2006, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, los funcionarios Distinguidos JESUS AULAR Y NELSON ABREU , adscritos a la Comisaría del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, se encontraban de patrullaje a bordo de la Unidad PBY-027, cuando a la altura de la Pica el Chino observaron una riña entre un ciudadano que portaba un objeto contundente ( bate de aluminio) en su mano y una ciudadana donde la misma era agredida con golpes puño en diferentes partes del cuerpo por el mencionado ciudadano, por lo que los funcionarios procedieron a intervenir y a separarlos e identificaron a la ciudadana Mary Corina Arias , titular de la cédula de identidad personal numero v.- 15.201.410 , residenciada en el Municipio Veroes en la Calle Principal, Casa S-N, en la Pica del Chino, quien le manifestó que fue agredida por su concubino RAUL FEDERICO QUIÑONES, quien se le identificó a la comisión y dijo tener 30 años de edad , natural de San Felipe del Estado Yaracuy , soltero profesión u oficio Electricista , titular de la cédula de identidad personal número V.- 12.726.205, residenciado en la Pica del Chino, Carretera Panamericana . Casa N° 3 del Municipio Veroes del Estado Yaracuy., solicitando la Admisión de la Acusación, en la forma presentada oralmente, quien solicito el enjuiciamiento del acusado y la imposición de la pena, ofreciendo para demostrar la culpabilidad, las pruebas respectivas conforme a lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, como son el acta policial de fecha 14 de Junio de 2006, suscritas por los funcionarios actuantes, adscrito a la Comisaría de Veroes del Estado Yaracuy; Actuaciones de fecha 14 de Julio realizadas por el C.IC.P.C de la Sub-Delegación de San Felipe del Estado Yaracuy; Constancia Médica del Dr. JESUS GUTIERREZ DAZA, médico de guardia , quien le hizo el reconocimiento medico practicado a la victima.

Siguiendo el orden del Juicio Oral y Público se le concedió el derecho de palabra al Defensora Cuarta, Abg. Gloria Contreras, quien solicito a este despacho jurisdiccional se le escuchara a su defendido.

Así el tribunal previa imposición del precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia , dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal , explicando de manera sencilla , los hechos imputados por la representación fiscal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de declarar quien dijo llamarse al RAUL FEDERICO QUIÑONES, tener 30 años de edad natural de San Felipe del Estado Yaracuy , soltero profesión u oficio Electricista , titular de la cédula de identidad personal número V.- 12.726.205, residenciado en la Pica del Chino, Casa N° 3 , del Municipio Veroes del Estado Yaracuy., donde se le informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso lo siguiente:”Admite los hechos, por los cuales le acusó la fiscalía del Ministerio Público”.

Señaló la defensa Abogada Gloria Contreras en virtud de que su patrocinado Admitió los hechos solicito de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso.

Se le concede el derecho la Palabra a la Victima la ciudadana Mary Corina Arias , titular de la cédula de identidad personal numero v.- 15.201.410 , residenciada en el Municipio Veroes en la Calle Principal, Casa S-N, en la Pica del Chino quien manifestó: Acepto su disculpa presentada y no tengo nada mas que declarar .

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Se admite totalmente la acusación contra acusado RAUL FEDERICO QUIÑONEZ JIMENEZ, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.726 205 , quien reside en la carretera Panamericana vía, Casa N° 03 La Pica del chino estado Yaracuy, toda vez que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 5 en Concordancia con el Artículo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia en perjuicio de Mary Corina Arias, por estar llenos los extremos señalado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, esta juzgadora no se pronuncia por cuanto el acusado solicita una formula alternativa de prosecución del proceso.
Ahora bien, admitida como ha sido la presente acusación y visto que el acusado solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los siguientes condiciones: 1.- Que el acusado admita los hechos que se le atribuye, lo cual lo hizo en la audiencia del juicio oral y publico; 2.- Que se demuestre que ha tenido buena conducta lo cual fue constata por este tribunal que no tiene antecedentes penales ni esta sometido a otro proceso; 3.- En cuanto a la pena del delito de Violencia Física, previsto en los artículos 5 en concordancia con el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, tiene una pena de 6 a 18 meses de prisión; 4. Que el acusado se comprometa a cumplir las condiciones que le establezca el tribunal y el régimen de prueba, cosa que hizo en la respectiva audiencia: y 5.- que haya una oferta de reparación del daño o de pedir disculpa a la victima, el acusado pidió disculpa y la victima aceptó.

Segundo: en atención a la pena establecida para el delito objeto del presente proceso hace posible la aplicación de la suspensión del proceso, en virtud de la admisión de los hechos del acusado y la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, de no oponerse a lo solicitado por el acusado y la defensa.

La Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, tiene por objeto prevenir controlar sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia así como asistir a las victimas en los casos de violencia, en el caso examine observamos que estamos en presencia de un delito tipificado en dicha ley de violencia física.

En cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, el Código Orgánico Procesal Penal Establece que en los casos de los delito leves , cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo , el imputado podrá solicitar al juez de control, o al Juez de Juicio si se trata de un procedimiento abreviado , la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuya y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo , siempre y cuando se demuestre que tenga buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida.

El delito imputado por la Fiscalía es de Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 5 y en concordancia con el 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer, lo que se infiere que la pena no excede de los tres años, y como el acusado admitió su responsabilidad y además el mismo viene de un tribunal de control, donde decretó el procedimiento abreviado, verificado que el acusado llena los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pidió disculpa a las victimas y su arrepentimiento no volver hacerlo. A asimismo la victima manifestó su voluntad de aceptar la disculpa, en consecuencia este tribunal acuerda suspender el presente proceso por un lapso de un año contados a partir de 27 de Julio de 2006 y así se decide.

DISPOSITIVA

Este tribunal en funciones de Juicio N°1, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, hace lo siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Suspende Condicionalmente el proceso seguido al ciudadano RAUL FEDERICO QUIÑONEZ JIMENEZ, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.726 205 , y residenciado en la Casa N° 03 , en la Pica del chino, Veroes del Estado Yaracuy por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el Artículo 5 en Concordancia con el Artículo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia en perjuicio de Mary Corina Arias , por un (1) de un año y se le imponen las siguientes condiciones : 1.-: Prohibición de acercarse a la victima.2.-: No ingerir Bebidas alcohólicas, 3.- Presentarse por ante la oficina de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal Cada Dos (02) meses. Así mismo se le informa al acusado que de cumplir con las condiciones impuesta llegado el tiempo establecido anteriormente se SOBRSEERA la presente causa en caso contrario, se reanudará el Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el registro del juicio oral y público, conforme a lo exigido en el artículo 344 del texto adjetivo penal, no se efectuó dado que este Circuito Penal no posee los medios de grabación requerido al efecto.

Publíquese, regístrese, dada firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Penal, a los treinta y un día del mes de Julio de 2006.

Juez de Juicio N° 1
Abg. Carmen Natalia Zabaleta
Secretaria
Abg. Cecilia Zerpa de Delgado