REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 4 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000724
ASUNTO : UP01-P-2004-000724
ACUSADO: ROBERTO JOSE TOVAR RIVERO.

DELITO: OCUALTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (ART. 278 DEL CÓDIGO PENAL).

FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABG. JOSÉ RODOLFO QUINTERO MORENO)

DEFENSA: SEGUNDA DE LA DEFENSA PUBLICA, Abg. YAMILET DE CARMEN ROSALES
TRIBUNAL: JUICIO N° 1 ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA


Siendo la oportunidad legal para publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión tomada en fecha 30 de Junio de 2006, donde el Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación, en contra del ciudadano Roberto José Travieso Rivero, solicitó su enjuiciamiento, el procedimiento abreviado, por estar incurso en el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, este tribunal para decidir observa:

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Llegado el día y hora, la representación fiscal presentó formal acusación en contra del imputado de autos, solicitó su enjuiciamiento, estableció los fundamentos de hecho y de derecho, ofreció los medios de pruebas indicando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas y por último que se admitiera la acusación.
A continuación el tribunal le concedió la palabra a la defensa quien solicitó se oyera primero al imputado, acto seguido se impuso del precepto constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que le exime declarar en la causa que le es propia, así como sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestando el imputado querer hacerlo, admitiendo los hechos. Acto seguido la defensa solicita la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos.
En razón de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N°1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy , en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Procesal Penal , hago los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 1° eiusdem se admite, totalmente la acusación formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra el ciudadano: ROBERTO JOSÉ TOVAR RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V.-12.280.549, natural de San Felipe del Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 21-12-73, de profesión u oficio Periodista, soltero, y residenciado en la Urbanización Villa Crepuscular, Manzana. Casa N° 73, en Barquisimeto Estado Lara; por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; toda vez que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 eiusdem. SEGUNDO : De conformidad con el ordinal 9° de la precitada norma se admiten las siguientes pruebas: Declaración de los Funcionarios: JOSE MARTIN TORREALBA, S/2DO (GN); por ser actuante en el procedimiento efectuado, ya que fue quien practicó la detención del ahora acusado ROBERTO JOSÉ TOVAR RIVERO, y decomisaron el arma de fuego tipo revolver , calibre 38, Marca : Smith Wesson, Serial : Cacha N° 526243, con cacha de madera color marrón niquelado, cañón corto con cinco balas del mismo calibre. La de CARLOS JHONNY MORA, C/2DO. (GN), quien practicó la detención del ciudadano ROBERTO JOSE TOVAR RIVERO y la EDUR CHIRINOS ALEJOS, DTGDO. (GN), quien practicó la detención del Acusado ROBERTO JOSE TOVAR RIVERO. Documentales: Acta Policial de fecha 30 de Diciembre de 2004, suscritas los Funcionarios: JOSE MARTIN TORREALBA, S/2DO (GN); JHONNY MORA, C/2DO. (GN) y EDUR CHIRINOS ALEJOS, DTGDO. (GN) , donde se deja constancia del procedimiento realizado, la detención practicada al acusado e incautación del arma .Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-003, de fecha 07 de Enero de 2005, suscrita por el Experto Hernán Graterol , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalisticas Laboratorio de la Región Yaracuy donde se deja constancia de las características y determinación de un arma fe fuego tipo revolver calibre 38, Marca : Smith Wesson, Serial : Cacha N° 526243, con cacha de madera color marrón niquelado, cañón corto con cinco balas del mismo calibre , toda vez que la mismas son necesarias y pertinentes para demostrar el delito, responsabilidad y culpabilidad del acusado. Tercero: Este tribunal, con base al ordinal 6° de la mencionada norma procede a dictar sentencia contra el acusado de autos conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos en virtud de lo establecido en el artículo 376 eiusdem en los siguientes términos:
En fecha 30 de Diciembre de 2005, y siendo las 12:30 PM, se instaló un punto de control móvil en el Sector Sabana Grande del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por los Funcionarios S/2DO. (GN) JOSE MARTIN TORREALBA; (GN) CARLOS JHONNY MORA, C/2DO.(GN) JOSE COLMENAREZ GUTIERREZ y el DTGDO (GN) EDUAR CHIRINOS ALEJOS, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 45 del Destacamento Regional N°4 de la Guardia Nacional de Venezuela cuando avistaron un vehículo, con las siguientes características : marca, Chevrolet ; modelo caribe, 442; Color Azul, AÑO: 81; PLACAS KFU.751, que se desplazaba, entrando al sector mencionado, donde procedieron a identificar al conductor quien resultó ser y dijo llamarse ROBERTO JOSÉ TOVAR RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V.-12.280.549, natural de San Felipe del Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 21-12-73, de profesión u oficio Periodista, soltero, y residenciado en la Urbanización Villa Crepuscular, Manzana. Casa N° 73 en Barquisimeto Estado Lara, procediendo a practicar la inspección al vehículo donde se observó una consola ubicada en la parte derecha del mismo un arma de tipo revolver calibre 38, Marca: Smith Wesson, Serial: N ° 3434409, serial del Tambor N° 526243, con cacha de madera color marrón niquelado, cañón corto con cinco balas del mismo calibre.
Ahora bien, estima esta Juzgadora que en autos se encuentra demostrado que efectivamente, el acusado ROBERTO JOSÉ TOVAR RIVERO, es autor del Delito de Ocultamiento de Arma de fuego. Considerándose que tales hechos imputados se encuentran acreditados en base a los elementos que constituyeron los fundamentos de la imputación fiscal: Acta Policial donde se deja constancia del procedimiento realizado, la detención practicada al acusado e incautación del arma. Resultado de la Experticia N° 9700-123-003 de Reconocimiento Técnico al arma de fuego revolver calibre 38, Marca: Smith Wesson, Serial: N ° 3434409, y serial del Tambor N° 526243, con cacha de madera color marrón niquelado, cañón corto con cinco balas del mismo calibre
Y en día de hoy, en la celebración de este Juicio Oral y Público, admite el acusado de autos, todos los hechos que se le acusa y solicita la aplicación del procedimiento por la Admisión de los Hechos.
De los hechos que este Tribunal ha estimado como acreditados en autos, se evidencia que el acusado ROBERTO JOSÉ TOVAR RIVERO, participó en la perpetración de uno de los delitos contra el orden público, encuadrado el hecho en el tipo penal OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Acogiéndose este Sentenciador a la Calificación Jurídica presentada en el escrito de acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto de las pruebas aportadas así se evidencia. Y de conformidad con el artículo 376 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Admisión de los Hechos que hiciera el acusado procede a dictarse sentencia condenatoria.
Corresponde a continuación determinar la pena que se ha imponer al acusado ROBERTO JOSÉ TOVAR RIVERO, por la comisión del Delito previamente establecido; y en este orden de ideas conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente que establece que cuando la ley castiga un delito con pena establecida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio y se reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas causas atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. En el presente caso el delito de Ocultamiento de Arma de fuego, se castigará con una pena de 3 a 5 años de prisión, por lo que esta juzgadora procede aplicar el término inferior, ya que el acusado se presume que no tiene antecedentes penales, siendo el mismo de tres años de prisión.
Ahora bien, tomando en cuenta la Admisión de los Hechos y la solicitud de imposición inmediata de la pena, este Tribunal observa que el hecho incriminado y admitido no implica violencia contra las personas, por lo que a tenor de los establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; siendo en el caso de marras, de un año, a un año y seis meses; tomando en cuanta para fijar el monto de la rebaja, el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este orden de ideas, considera esta juzgadora que la pena a aplicar en definitiva al acusado ROBERTO JOSÉ TOVAR RIVERO, por haber sido encontrado autor responsable en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal; pena esta que deberá cumplir el acusado en las condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución Competente.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Funciones de Juicio N°1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ROBERTO JOSÉ TOVAR RIVERO , quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.- 12.280.549 ; a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal por haber sido encontrado autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; pena esta que deberá cumplir el acusado en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada el 31-12-04 por el Juez de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, de esta Circuito Judicial Penal contra el entonces imputado, hoy acusado, ROBERTO JOSÉ TOVAR RIVERO, sin embargo vista la solicitud de la defensa se amplia el régimen de presentación a cada treinta (60) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Se deja expresa constancia que el registro del juicio oral y público, conforme a lo exigido en el artículo 334 del texto adjetivo penal no se efectuó dado que este Circuito Judicial Penal no posee los medios de grabación requeridos al efecto.

Publíquese, regístrese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución a los fines establecidos en la norma procesal penal.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los cuatro días del mes de julio de dos seis

JUEZ DE JUICIO N°1
Abg. Carmen Natalia Zabaleta Secretaria
Abg. Cecilia Zerpa de Delgado