REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 20 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000203
ASUNTO : UP01-P-2005-000203
ACUSADO: HUMBERT GLENDIS ARIAS DAZA
VÍCTIMA: MERY JOSEFINA ROMERO
FISCAL: SEGUNDO (ABG. MIGUEL ANGEL GOMEZ)
DEFENSOR: SEXTO DE LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA (ABG. FREDDY ALCINA)
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES (ART.415DEL CÓDIGO PENAL)
TRIBUNAL: JUICIO N° 2, ABG. ALCY MAYTE VIÑALES
Convocadas las partes a Audiencia a fin de celebrar el Juicio oral y público contra el acusado HUBERT GLEDIS ARIAS DAZA, venezolano, mayor de dad, soltero, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.767.829, residenciado en la Urb. Lambruchini calle 5, estacionamiento N° 1 cerca de Patrulleros Urbanos, Chivacoa estado Yaracuy, el Ministerio Público presentó formal acusación contra el referido acusado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de MERY JOSEFINA ROMERO; en virtud de que el día 18 de Febrero del año 2005, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, cuando la victima iba llegando a su casa el acusado le lanzó una botella lesionándola en la cabeza y la pierna derecha; así mismo el Ministerio Público presentó las siguientes pruebas: La declaración de los Funcionarios: LISANDRO CASTILLO, FRANCISCO ARAUJO, HECTOR TORRES, DAGNI CANELON, ENRIQUE PIRE; Las Documentales: Acta Policial de fecha 18/02/05 suscrita por los funcionarios: DAGNI CANELON Y ENRIQUE PIRE; Acta Policial de fecha 19/02/2005, Inspección Técnica N° 172, Oficio N° 9700-123-0346; evidenciando su necesidad y pertinencia. Se le otorgó la palabra a la defensa quien se la cedió a su defendido; una vez que se le informo al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, se le dio la palabra y decidió declarar: señalo que admite los hechos que le imputa el fiscal, y me someto a las condiciones que el tribunal me imponga, ya que reconozco mi error, no lo volvere a hacer; el defensor público, Abg FREDDY ALCINA, visto lo manifestado por mi defendido donde admite el hecho, solicito la suspensión condicional de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se dan los requisitos y que se imponga las obligaciones que determine el tribunal. Oidas las exposiciones de las partes y cumplidas como han sido las formalidades de ley, se resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público en contra del acusado HUBERT GLEDIS ARIAS DAZA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por cuanto ha quedado acreditado la existencia de un hecho punible que se atribuye al imputado y existen fundados elementos de convicción de su participación en el hecho imputado, además por la propia declaración del imputado. SEGUNDO: En atención a que la pena establecida para el delito objeto de este proceso hace posible la aplicación de la medida solicitada por la defensa, y habiendo el imputado admitido el hecho que se le imputa, y el Fiscal del Ministerio Público no se opuso, SE ADMITE la aplicación de la misma; esto en atención a que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SUSPENDE EL PROCESO seguido contra el acusado HUBERT GLENDIS ARIAS DAZA, titular de la cedula de identidad Nº 15.767.829, por un lapso de UN (1) año, y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado (Que es en la dirección por él aportada), en caso de cambio de domicilio participarlo a este tribunal. 2.- No tener contacto con la victima ni con sus familiares 3.- Prohibición de ingesta de bebidas alcoholicas y consumo de drogas y 4.- Someterse a la vigilancia de este tribunal mediante la Presentación BIMENSUAL por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el artículo 44 ordinales 1, 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le informa al acusado que si se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones impuestas o comete u nuevo hecho punible se reanudará el proceso, y si por el contrario cumple con las mismas se decretará el Sobreseimiento de la causa, esto de conformidad con los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que el registro del juicio oral u público, conforme a lo exigido en el artículo 344 del texto adjetivo penal, no se efectuo dado que este Circuito Judicial Penal no posee los medios de grabación requeridos al efecto.
Publíquese, regístrese, dada firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, siendo los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis. Cúmplase
La Juez de Juicio N° 2 El Secretario
Abog. Alcy Mayte Viñales Abog. Cecilia Zerpa