REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 6 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000132
ASUNTO : UP01-P-2005-000132

ACUSADOS: MARTINI BUENO PIERINO Y JUAN CARLOS DORANTE.
DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (ART. 412 EN CONCORDANCIA CON EL 407 Y 426 CP).
FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABG. JOSE RODOLFO QUINTERO)
DEFENSA: PRIVADA (ABG. LUIS OVELMEJIAS).
TRIBUNAL: DE JUICIO N° 2 ABG. ALCY MAYTE VIÑALES
VICTIMA: LUIS ERASMO DIAZ GUILLEN.

Ingresado el asunto proveniente del tribunal de Control, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra los ciudadanos MARTINI BUENO PIERINO, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido el 31/07/72 titular de la Cédula de Identidad N° 11.560.203, residenciado en la calle el Saman sector los Muertitos, casa s/n Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y JUAN CARLOS DORANTE, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Turen estado Portuguesa, nacido el 24/01/77 titular de la Cédula de Identidad N° 14.211.576, residenciado en la calle el Matadero, casa s/n Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 412 en concordancia con el artículo 407 y 426 del Código Penal derogado; en perjuicio de LUIS ERASMO DIAZ GUILLEN; este Tribunal, procede a fijar Juicio Oral y Público.
Llegado el día y hora, fijado para que tenga lugar el Juicio Oral y Público; se constituyó el Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio, integrado por la Juez Presidente Abg. Alcy Mayte Viñales; la secretaria de sala Abg. Josmery Parra, previo las formalidades requeridas, se le otorgó la palabra a la representación fiscal quien ratificó la acusación, presentó las pruebas, solicitó el enjuiciamiento de los acusados por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en virtud de que los hechos ocurridos en fecha 31 de Enero de 2004, en horas de la tarde Luis Erasmo Díaz decide celebrar un acontecimiento como era el embarazo de su esposa Yohana de tal motivo decide ingerir licor en la licorería quien es propietaria la ciudadana Coromoto Calvete. Luego se traslada como a las 8 de la noche al Bar cinco estrellas quien es propietario Manuel Barradas, donde se encontraba uno de los hoy acusados, en el momento que salen del bar el, el hoy acusado Martini Bueno le señala que prenda la moto. Luis Erasmo tenia que ir a Teteiba a buscar a su esposa en la casa de la suegra. Al momento en que salen los dos, también se encuentra el ciudadano julio Camacho, quien es cuñado de Luis Erasmo y en virtud de que tenia conocimiento de que en el mes de Diciembre se había suscitado unos hechos donde Martín Bueno había amenazado de muerte a Luis Erasmo. El ciudadano Padilla salió en su moto cerca al bar cinco estrellas a tomar unas cervezas, pero la moto se le coleo y se da cuenta que un caucho le falta aire y se traslado al sector teteiba a la Estación de Servicio La encrucijada, se regresa a campo Elías y en el trayecto observa que viene una ambulancia y decide ir detrás de la ambulancia, unos minutos después Carlos Padilla llega a un sector donde observa que se estaciona la ambulancia y se acerca a ver que ocurría, ve la moto en la carretera y ve una persona a un lado de la moto inconsciente y que se trataba de Luis Erasmo. En la granja Orivana había un vigilante llamado Isidro Freitez, quien mencionó que había escuchado el ruido dos motos y que había una discusión entre los que manejaban la moto. Y uno de ellos le dio una patada y la otra moto había caído, pero los dos que iban en la otra moto se fueron. Luis Erasmo murió de politraumatismo craneoencefálico con Herida contusa de 1.5 cm. en la región occipital y ligeras excoriaciones. Ese acontecimiento se produjo alrededor de las 10:30 de la noche. Esa es una carretera de asfalto y donde se produjo el accidente es una recta. Este hecho se levanta como un accidente de transito como la averiguación N° 004. Un familiar directo de Luis Erasmo, Claudia Díaz al recibir la noticia se viene de caracas a San Felipe, ella comienza a realizar averiguaciones propias y se da cuenta que no es un accidente, por lo que se dirige al CICPC a prestar declaración y se dirige a la fiscalia donde queda con el numero de averiguación G-608078, y se comienza con la investigación. Lo que desea hay una serie de circunstancias que coinciden y que los hechos ocurrieron después de salir del bar cinco estrellar el señor Martín Bueno Pierino y Luis Erasmo. En las investigaciones se señala como acompañante a Juan Carlos Dorante; Martin Bueno y Juan Carlos Dorante, por la comisión del delito de Homicidio preterintencional en grado de complicidad correspectiva, hechos encuadrados en el articulo 412 con el artículo 407 y 426 del Código Penal normativa vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
A continuación el tribunal le concedió la palabra a la defensa quien señala que Como punto previo una vez escuchada la narrativa de la fiscalia, quien hace la narrativa en simples suposiciones y en materia penal debemos trabajar con fundamentos. La fiscalía entre muchas cosas señala que toman en cuenta los hechos porque viene una hermana de caracas, por lo que es preocupante que esa narrativa es solo suposiciones. Necesitamos testigos presénciales y en la narrativa se hablo solamente de testigos referenciales, y no se debe inculpar a una persona solo por que suposiciones necesitamos elementos de convicción, la defensa Niega rechaza y contradice la acusación ya que su narrativa es basada a suposiciones y no hay elementos de convicción, no se puede tomar en cuenta la declaración de un vigilante que no sabemos la distancia que pueda tener con la vía a la finca. Se debe tomar en cuenta que el señor Luis Erasmo iba tomado y en una moto. Me uno a la comunidad de la prueba y demostraremos la inocencia de mis defendidos y solicito a la ciudadana juez se tome las declaraciones de mis defendidos.
Los acusados, impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to y del contenido del artículo 131 del COPP, que los exime de declarar en causa propia, decidieron declarar señalando: MARTINI BUENO PIERINO: “Para la fecha del 31/01/2004 a las 2:30 mas o menos cuando me trasladé en mi moto Marca Super Zeta color morado año 1998 marca Yamaha, me traslade a la casa de Adelso Escalona en el caserío de Sabana Larga busco al señor, trabajábamos juntos, subimos a Campo Elías y nos vamos al centro con la intención de bebernos unas cervezas, en el trayecto el caucho delantero de mi moto estaba vacio y en virtud de ello decidi ir a reparar el caucho delantero de la moto hacia el Caserio de San Ramón, donde conocí hace tiempo atrás a un mecanico y le llevé la moto y le explique a Sandi Figueroa, y me dijo que me esperar que el me la arreglaba, alli trabajaba Dorante y como a las 3 de la tarde me comienzan a reparar el caucho de la moto. En ese lapso llega Luis Erasmo con Kilo, ingiriendo cervezas nos saludamos y Luis Erasmo le pide permiso a Sandi para poder beberse unas cervezas y sale kilo a comprarlas, me reparan el caucho de la moto serian ya como a las 4 de la tarde, cuando me voy el señor kiko sale a comprar mas cervezas, me regreso al centro de campo Elías, y nos fuimos al bar cinco estrellas adelso y yo, y paro la moto enfrente, como a las 5 de la tarde llega Luis Erasmo Díaz con kilo y sigue tomando, tambien llega el señor chiche, seguimos bebiendo, y nos estabamos compartiendo con la cervezas, como a las 6:30 de la tarde, Luis Erasmo me menciona que su faro estaba quemado y me pregunta si yo tengo un bombillo y le digo que no que vaya para que yiyo. Me dice que vaya con el, le digo que no que le pregunte a robinson, nos vamos en direccion a San Ramón, nos paramos en una licoreria a que la señora Gladis y compra dos cervezas, no esta Robinson y nos vamos a que rino que es como a tres o cuatro cuadras del bar. Al rato Luis me pide la moto prestada para buscar a su esposa y le dije que, seguimos compartiendo y llegaron personas que siempre frecuentan el bar. Como a las 9 y 30 de la noche y me pregunta que si tengo dinero y le digo que no que a mi me esta brindando adelso, el me dice que le preste y le digo que vamos a la casa y cuando llegamos a la casa en el trayecto iba el señor Richard con sus niños le pasamos por un lado, llegue a mi casa abri mi casa, llegue al closet, le saco el dinero se lo doy a luis Erasmo y enciendo mi moto. El señor Luis me dice que iba para teteiba subimos y el cruza en la escuela y yo sigo hasta el bar, el señor Adelso ya no estaba y el señor barradas estaba cerrando el negocio. De repente miro y un muchacho como desde una cuadra me estaba gritando, y era Dorante, veo que estan alli y me acerque y sigo bebiendo, hablamos y me quede como hasta las 12:00 a 12:30. Cuando decido irme a mi casa voy bajando y veo gente en frente de la casa, porque vivimos en frente. Un tal boca é perro y me dice que mataste a Luis que Carlos Padilla dijo que yo maté a Luis Erasmo, llego yo a la casa. Quiero acotar que yo he pensado y me imagino o creo porque Carlos Padilla llego mencionando mi nombre, Carlos Padilla tuvo una rencilla conmigo el caso lo llevó el Fiscal Cuarto, estuvo detenido por que me dio un tiro con la escopeta, yo no iba a denunciar pero la gente de la zona llama la policia, y llega una patrulla y le explico que un tipo me dio un tiro y fui hasta la comandancia y puse la denuncia. La policia fue busco a Carlos Padilla con la escopeta y nos trasladamos a CICPC. Luego hablaron conmigo para arreglar el hecho nos trajeron aquí al circuito dije que no tenia nada contra el y terminó todo. Al tiempo paso lo de Luis Erasmo y Carlos Padilla Llega diciendo lo que habia pasado. Y que yo lo habia matado. Al tiempo llego la policia y me piden la moto y le digo hay esta la moto, y me dicen que esa no es la moto. Al dia siguiente me presento a la policia. Padilla le comento a la señora Elena Camacho, El me la tiene que pagar por que yo estuve preso. Y ella le comento que porque tenia que inventar eso. En el expediente corre inserto una acta donde se señala que yo le daba patada a las motos, yo quiero que se averigue eso. Yo no voy a decir que soy un santo porque yo estuve en un centro de rehabilitación por consumo de drogas estuve 10 años en ese mundo, la droga me hizo estafar, estuve preso por consumidor, pero no se porque el dice que yo mate a Luis. Yo soy inocente porque si yo lo hubiera matado no estuviera aquí me hubiera ido. Es todo”. El acusado JUAN CARLOS DORANTE SEÑALA: “el día del hecho yo me estaba trabajando con mi cuñado y en eso llego pierino a que le arregláramos la moto porque el caucho de adelante estaba espichado y el llego con adelso escalona y como a los 20 minutos llego el occiso llego en compañía de Wilfredo castillo mandaron a comprar media caja de cerveza que la mando a comprar Luis Erasmo Díaz y nosotros le arreglamos la moto a pierino y se fue con adelso no se adonde y Luis se quedo y como a las 5 compraron recogimos las llaves y nos vinimos a campo elias. Llega mi hermana que le había prestado la moto a el funcionario Daniel cuicas y la fui a buscar, como a las 8 la encontré y subí a campo Elías para buscar a mi hermana para que el policía le entregara la moto, como a las 9 fui a donde venden perros, estábamos bebiendo cucuy a las 11:30 y Ender Ordóñez, Pedro Mendoza y Milagro Carrasqueño y me fui a mi casa y el a la suya”. Siendo interrogados posteriormente por ambas partes.
De conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la recepción de pruebas, procediendo primero con las del Fiscal, quien evacuo como expertos: LUIS ENRIQUE FIGUEREDO, funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Chivacoa, quien realizó la experticia N° 9700-212-sev-144-03-04 de Reconocimiento y Avaluo realizada a la Moto, La declaración del experto HENRY AMERICO HERNANDEZ, perito avaluador de Tránsito Terrestre que realiza la experticia N° 039-00045 o 0334, de daño a la moto propiedad de la victima; YOSDALBY RAMOS funcionario adscrito al CICPC sub delegación Chivacoa, realiza varias citaciones a diferentes personas en el desarrollo de la investigación; RUBEN YANEZ; funcionario adscrito al CICPC sub delegación Chivacoa, quien realizó la Inspección Ocular N° 271 a la moto propiedad de la victima, y la Inspección N° 267 al sitio del suceso; JHONNY SANCHEZ, funcionario adscrito al CICPC sub delegación Chivacoa, quien realizó dos Actas de Investigaciones penales de fecha 03/03/2004, La Inspección N° 267 al sitio del Suceso, la Inspección N° 271 a la Moto de la victima; la experto ANA MARIA URDANETA, adscrita a la Medicatura Forense Región Yaracuy, anatomopatologo que realizó el Protocolo de Autopsia a la Victima; CABO II LUIS ENRIQUE ESPINOZA, funcionario Bomberil adscrito al Cuerpo de Bomberos de Chivacoa, quien actuó como paramédico; CABO II DAVID ANTONIO BRICEÑO, funcionario Bomberil adscrito al Cuerpo de Bomberos de Chivacoa, quien actuó como paramédico; CABO II EDWAR GREGORIO LOPEZ SAAVEDRA Y DISTINGUIDO EDWUAR ALEXANDER RODRUGUEZ; Funcionarios Policiales adscrito a la comisaría de Bruzual, que llegaron al sitio del suceso; DISTINGUIDO JOSE GREGORIO VELIZ GONZALEZ, funcionario de tránsito Terrestre Chivacoa, quien realiza el reporte del accidente, el informe y el Croquis del accidente; CABO II OSWALDO JOSE MARTINEZ, funcionario de tránsito terrestre Chivacoa, quien condujo la grúa al sitio del suceso; las declaraciones de los testigos MANUEL BARRADAS; CLAUDIA PATRICIA DIAZ GUILLEN; YOHANA COROMOTO CAMACHO; JOSE ALI MENDOZA; ALEXO JOSE ESCALONA; ISIDRO ANTONIO FREITEZ GUEDEZ; CLARET COROMOTO CALVETE; JOSE LUIS CAMACHO RODRIGUEZ; CARLOS DOMINGO ANTONIO PADILLA SOSA; MARIA ROMELIA QUERALES; JULIO RAMON CAMACHO RODRIGUEZ; WUILMER ALFREDO CASTILLO; se prescinde de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal de los expertos PAUSIDES SIERRA, FRANCISCO ARAUJO, y del testigo PIERCOLE ZERCHETTY; la defensa no presentó ni expertos ni testigos, por lo que se declaró concluida la recepción de los mismos y se paso a las pruebas documentales, incorporando mediante lectura las siguientes: Primero las del Ministerio Público, 1- Acta Policial de fecha 31-01-04, suscrita por funcionario José Véliz, 2.-Reporte de Accidente de Tránsito, de fecha 31-01-04, 3.- Levantamiento Planimétrico de fecha 31-01-04, 4.- Certificado de Defunción, 5.- Experticia N° 0334 de fecha 17-02-04 suscrita por el experto Henry Américo Fernández, deja constancias de los daños del vehículo involucrado. 6.- Ata policial de fecha 03-03-04, suscrita por el agente Yonny Sánchez, 7.- Acta Policial de fecha 03-03-04, suscrita por el funcionario Agente Yonny Sánchez quien se traslado en compañía de del funcionario Yosdalvi Ramos y Rubén Yánez a realizar inspección técnica. 8.- Inspección Técnica N° 267, de fecha 03-03-04, suscrita por funcionarios Yonny Sánchez y Rubén Yanez, en el sitio del suceso. 9.- Inspección Técnica N° 271, de fecha 04-03-04, se deja constancia de las características de la moto funcionarios que la suscriben Rubén Yanez y Yonny Sánchez. 10.- Protocolo de Autopsia N° 0046 de fecha 09-03-04, 11.- Oficio N° 160 de fecha 02-04-04 suscrita por comisario José Granado del (FAPEY), 12.- Experticia N° 0445 del 15-06-04, suscrito por experto Pausides Sierra, se deja constancia registro de seriales moto.13.- Acta de Defunción de fecha 31-01-04 donde se deja constancia del fallecimiento de Luis Erasmo Díaz Guillen. Seguidamente se declara concluida la recepción de pruebas y el Ministerio Público señala que: Debe hacer una observación, consistente, que durante la exposición de Carlos Padilla y del vigilante de apellido Freitez, se manifestó que fue derribada la víctima, Luis Erasmo Díaz y con un objeto contundente, al como lo especificó el vigilante, que para él era un trozo de metal, sacado del cogin o la guantera de otro vehículo tipo motocicleta, fue utilizado para darle golpes a la víctima Luis Erasmo Díaz, estando ya en el piso. Cuando fue interrogada la Anatomopatóloga Ana María Urdaneta ella contestó de que la lesión producida en el occipital, lado izquierdo, es una lesión contusa y que no se descarta en ninguna forma que pudo haber sido ocasionada por un objeto contundente, que pudo haber sido tal como lo escuchamos en la audiencia, una piedra, un palo, un tubo. En este caso en particular, coincide con lo manifestado por el Vigilante de la Finca Orivana, de apellido Freitez, cuando el Ministerio Público hace esta observación, es porque se ha modificación de acuerdo a lo que se escuchó en Juicio, la calificación inicial por la cual se había imputado a los acusados de autos, es decir, que pasa de ser, homicidio preterintencional, en grado de complicidad correspectiva, como se había afirmado al momento de interponer la acusación, previsto en los art. 412 en concordancia con el art. 407 y 426, todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de Luis Erasmo Días. La situación es otra, distinta a lo que se había reflejado en las actas, porque se deja entrever que no había intención de causarle solo lesiones a la víctima, sino que más alla, se pretendía causar la muerte, porque el solo hecho de golpearlo con un objeto contundente, en un lugar despoblado, bajando en un vehículo tipo bicicleta, fue derribado y ocasionándole lesiones en la cabeza que es una zona delicada y vital del cuerpo, se produce la muerte. El Ministerio Público haciendo uso del art. 350 del COPP, anuncia a este Tribunal que en base a lo antes fundamentado, debe ser la nueva calificación, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado para la fecha en que ocurrieron los hechos, en el art. 408, dentro del supuesto de la alevosía y en concordancia con el art. 426, que es la complicidad correspectiva, en contra de la víctima, hoy occiso, Luis Erasmo Díaz. Quiere hacer mención expresa que el art. 350 de la norma adjetiva penal, prevé lo que corresponde en relación a este cambio de calificación. El Ministerio Público esperó a que se evacuaran todos los testigos, a que declarara la anatomopatólogo, a que se leyeran las actas procesales y por ello espera del Tribunal una decisión al respecto, no sin antes por supuesto escuchar a la defensa”. De conformidad con el artículo 351 del COPP el Ministerio Público amplía la acusación, se cumplieron con la formalidades al respecto, renunciando la defensa al derecho que posee de solicitar la suspensión del presente juicio a fin de que prepare su defensa; y posteriormente las partes exponen sus conclusiones, donde el Ministerio Público señala: “Ha llegado el momento de escuchar a las partes, en este particular, haciendo uso de sus derechos para las conclusiones, las hace en este sentido: El día 31/01/04 fallece Luis Erasmo Díaz, al encontrarse su cuerpo sin vida y al lado de su vehículo, tipo motocicleta, en el sector Teteiba del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en horas de la noche, bastante avanzada. Luego que se percatara un vigilante de la Granja Orivana del mencionado lugar y que posteriormente hiciera ese señalamiento el propietario de esa granja, señor Piercole Zechetti, a las 10:55 p.m. de esa noche, se recibió llamada telefónica del Cuerpo de Bomberos de Bruzual, donde el señor Piercole Zerchetti mostraba su preocupación para que fuera una comisión al sitio. Como en efecto sucedió, salió la comisión de bombero hasta el lugar, pasan del sitio y después se regresan porque alguien les hace señas, llegan también dos funcionarios de la policía, Edwar López y Edgar Rodríguez, quienes prestaron colaboración para el resguardo del sitio del suceso, también llegaron funcionarios de tránsito, en este caso en particular, José Veliz y Oswaldo Martínez, es de hacer notar que para ese momento es levantado como si fuese un accidente del tipo expelimento con muerto y así lo dejan plasmado en el acta policial de fecha 31/01/04, hacen el levantamiento del cadáver, el cual es trasladado por la patrulla de policía, puesto que los Bomberos no pueden trasladar fallecidos en su ambulancia. Cuando llegan los funcionarios Cabo Luis Espinoza y David Briceño, lo primero que hacen en el sitio es verificar si esa persona que se encuentra en el sitio había un herido, luego si respiraba y dentro de su experiencia de su declaración de que las lesiones de que a simple vista podían reconocer era una lesión en la parte de atrás de la cabeza. Aparentemente se trataba de un accidente de tránsito. Pero no fue así. Muchas veces el Ministerio Público recibe la ayuda, la preocupación de los mismos familiares de víctima y que sin querer realizar labores propias del Ministerio Público, la señora Claudia Díaz le preocupó como había sido ese accidente y se apersonó hasta el sitio donde había ocurrido el mismo y le pareció más extraño la lesión que presentaba su hermano en la región occipital de la cabeza, puesto que si se trataba de un accidente debió haber presentado grandes excoriaciones a nivel de sus miembros y cuerpo, se tuvo conocimiento de que efectivamente había un vigilante de apellido Freitez que había visto algo. Fue llamado a declarar por el cuerpo de Investigaciones y dijo que efectivamente había escuchado una discusión, dos personas en una moto y una persona en una sola moto. Que luego empujan la moto y la persona cae hacia la vía de la carretera. Eso fue lo que se obtuvo en las investigaciones. Pero cual es la verdad de todo esto y de lo cual se debe decidir? Escuchamos decir de Freitez eso, sino que también una de las personas que iba en la moto, se bajo y luego de sacar algo de la guantera de esa moto, que parecía ser un metal y le dieron a Luis Erasmo Díaz. Le dieron en la cabeza. Y también escucho y lo afirmó en esta sala: “Ya está listo, vámonos” “Ya está muerto”. Es decir, que la intención no era otra que causar la muerte. Ese hecho tuvo que haber ocurrido aproximadamente como a las 10:30 p.m. porque dice el Ministerio Público que fue a esa hora? Por que de las mismas declaraciones de los testigos se establece que el señor Luis Erasmo Díaz, quien efectivamente estaba celebrando porque su mujer estaba embarazada, se encontraba tomando cerveza y que hacia la noche se encontraba en el bar 5 estrellas, Club de Manuel Barradas. Luis Erasmo era una persona pacífica, tranquila que solo quería festejar algo normal que le puede pasar a cualquier miembro de la familia. Pero quizá fue al sitio equivocado. En ese sitio habían otras personas tomando como Martín Bueno Pierino, quien llegó tiempo después. En ese intervalo de tiempo en la noche, en ese Bar, según Martin Bueno Pierini, dice que estaba brindando cervezas. Lo que parecía una reunión casual no fue así. Luis Erasmo Díaz había sido amenazado de muerte un mes antes de su fallecimiento. Esto lo dijo Yohana Camacho, quien convivía con el, de quien tuvo un hijo que tiene un año y nueve meses. Lo dijo también Julio Camacho, lo manifestó en esta sala. No solo de que tuvo conocimiento directo de que había habido una pelea entre Martín Bueno con Luis Erasmo, sino de que lo había amenazado de muerte y que no iba a pasar más de un mes sin que eso se diera. Julio Camacho estaba en ese bar como lo manifestó aquí y manifestó también que su preocupación entre otras cosas era porque Luis Erasmo estaba bebiendo y que Martín Bueno también y que nada bueno iba a salir de allí. Recuerden al interrogatorio que se le hizo a Julio Camacho, desde que fue a buscar a Luis Erasmo hasta el momento en que se fue. Cuando manifestó a las 10:00 p.m. hora en que se cierra el Bar, había salido al mismo tiempo, cada uno en su motocicleta Maritni Bueno en la suya y Luis Erasmo en la suya, pero que se fueron en la misma dirección. Julio sabiendo que había una amenaza de muerte, caminó para ver hacia donde se dirigían y pudo notar que la dirección o rumbo a seguir era hacia la carretera que conduce de Campo Elías a Teteiba. Claro, vió hasta allí, pero vió. Lamentablemente Julio se cansó de esperarlo para acompañar a Luis Erasmo, pero no regresó más. También existe una declaración del señor Carlos Padilla, quien también manifestó que se encontraba en el Bar 5 estrellas y que se había percatado del momento en que Martín Bueno Pierino le decía a Luis Erasmo Díaz prende esa mierda, posteriormente Padilla busca su moto y dice bajar hacia la estación de servicio que va hacia la encrucijada y es cuando dice ver la ambulancia, llega al sitio y se acerca para ver y nota que es la moto de Luis Erasmo y el paramédico le dice que está muerto. Pero también hace mención el señor Padilla que muy cerca de ese sitio se encontraba una granja y que allí había un vigilante. Que casualidad que coincide en lo que respecta al término del tiempo y del lugar, con lo que dice el Vigilante. En l declaración del Vigilante Freitez se desprendió de que efectivamente no solo había intencionalidad de producirle un daño a Luis Erasmo Díaz sino también en la causa de la muerte, al arremeter con un trozo de metal en la cabeza. De repente y estoy seguro, que también lo hará la defensa en su buena lid, que el vigilante haya dicho que fue a las 2 p.m. porque nadie está pendiente de fijar la hora en un caso así. Pero todos observamos en el lugar del sitio que los bomberos fueron el 31/01/04 a las 10:00 p.m. y terminaron a la 1:00p.m. del otro día, del 01/02/04, la hora del vigilante estaba dentro de la enmarcada porque fue un procedimiento que tardó bastante. Ahora bien, si existe algún tipo de duda, que no creo que lo haya, sobre la amenaza que se había producido contra Luis Erasmo Días, a la lectura de la denuncia que se promovió dentro de los medios escritos y que al leer su contenido expresaba que efectivamente el 08/12/03 había acudido la ciudadana Yohana Camacho a la Comisaría de Bruzual a denunciar al señor Bueno Pierini bajo continuas amenazas. Eso quedó plasmado. Es decir, que esto venía de a través, que es perfectamente probable, que lo que se estaba era esperando era el momento oportuno como efectivamente sucedió. Quien iba a imaginar algún tipo de intención en dar muerte, si todo parecía un accidente de tránsito. Oswaldo Martínez funcionario éste declaró que era una carretera recta, asfaltada, no habían obstáculos, no había poca visibilidad para el conductor. Cuando se le preguntaba como a Veliz, sobre la dirección que traía el vehículo, que era de Campo Elías a Teteiba, según el croquis de repente intempestivamente cambia de dirección, con un arrastre de 11 metros y el Ministerio Público le pregunto si no veía algo raro y dijo que si veía algo raro porque de acuerdo a su experiencia, eso no podía corresponderse normalmente con lo que sería un accidente y dijo que no era común. Y es que Luis Erasmo Días fue desviado de su rumbo que era una recta, como va a aparecer en el otro canal, si se hubiese caído solo. Todas estas cosas las va sumando uno y las va uniendo y lo que se pensaba un accidente de tránsito no fue tal accidente, sino un homicidio, era en horas de la noche. Aunque reinaba algún tipo de oscuridad, por lo menos desde donde se pretendía hacer la observación de la declaración del vigilante, se hizo posible que se haya podido percatar de todo lo que declaró. Más de solo escuchar el ruido de las motos, las palabras, porque dijo haber oído discusión. También dice que había una moto grande y una pequeña, pero que a su manera de experiencia, dice que una era grande y otra pequeña era por el ruido. Eso no significa que las dos no fueran iguales. Dijo que eran dos personas y que el barrillero se bajó y sacó algo de la guantera. El señor Freitez bajo sus sentidos percibe esta circunstancia y la anatomopatóloga dice dentro de su exposición técnica dice que esa lesión contusa pudo haber sido producto de un impacto por un objeto contundente. Eso va dirigido a demostrar la forma como se cometió el presente delito. Acotemos también las experticias que realizó el funcionario de nombre Américo, que es el perito de tránsito que tuvo como misión realizar la experticia al vehículo de la víctima. Cuando se le preguntó a cerca de los daños de la moto, dijo que efectivamente era del lado izquierdo, que era unos rayoncito y que si eran de gran intensidad, dijo que no, que eran muy leves y que el estado de la motocicleta era aparentemente en buenas condiciones. Fíjense una moto que no fue por ningún choque, que fue a parar l otro lado de la vía, recuerden también que Julio Ramón Camacho dijo que quien le aportó la información de quien mató a Luis Erasmo Díaz, había sido Carlos Padilla. Recuerden que dijo que cuando tuvo la información, el señor Martín Bueno no había llegado. Y que cuando llegó se formó la “San Pablera”, molesto, enardecido, creo que amenazó a los vecinos con un machete. ¿Por qué? Si el no tenía nada que ver. ¿Por qué tendría que molestarse? Padilla afirmo en varias oportunidades que Martín Bueno tenía algún tipo de problemas, que era algo violento y mencionó que las personas que pasaban por el frente de su casa era porque el lo permitía y que si el no lo permitía, no pasaba. Cualquiera pudo causarle miedo. La noticia que se rondaba en Campo Elías esa noche era que habían matado a Luis Erasmo. Otros decían por supuesto que había sido un accidente. También se comentaba que habían sido Juan Carlos Dorante y el propio Martin Bueno Pierino. Ya para concluir, todas las cosas que en principio parecía ser un simple accidente y que enlutece la vida de muchos accidentes, quedan así. Obviamente lo que se demostró en este Juicio no se trata de ningún accidente. Fue algo buscado, con toda la intención del mundo y que sin atreverse a determinar quien se bajó a golpear a Luis Erasmo Díaz, conjuga ese homicidio con la responsabilidad correspectiva. Lo que si se debe establecer es que sí hubo la intención de matar, quizá tratando de disfrazar las circunstancias. Las personas que lo hicieron, sabían que Luis Erasmo iba a buscar a Yohana, sabía que había una amenaza de muerte desde hace un mes y la forma tan dolorosa que se le puede a uno levantar la piel como de gallina es que como a una persona caída, indefensa en esa carretera, causarle la muerte tal cual como se la causaron. Por ello, es que después de escuchar los alegatos de la defensa se tome la decisión más ajustada a derecho, que no es otra que la condenatoria por los hechos imputados. Es todo”, seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien lo hace: “Escuchada la conclusión del Ministerio Público, insiste esta defensa en señalar lo preocupante de ver y escuchar la conclusión del representante fiscal. Situación esto que llama poderosamente la atención, que el testigo clave emitido por la fiscalía que es un vigilante que se encontraba en las adyacencias de una finca llamada Orivana. Dice esto porque en materia penal no podemos hablar de analogía. Tiene que haber elementos de convicción que le hagan ver a la juzgadora el grado de culpabilidad de los acusados. Volviendo al tema del vigilante. Sentado en esta sala, cuando en repetidamente se le preguntó, informó que tenía un reloj y dijo que había visto que eran las 2 de la mañana y para remate dijo que era el mismo reloj que cargaba ese mismo día. También informó en la sala ese vigilante. De que supuestamente, eran dos motos, una pequeña y una moto grande, ratifica que era una moto grande porque escuchaba el sonido y el informó al Tribunal de que los sonidos eran diferentes. Este mismo vigilante, a preguntas de la defensa dijo que no vio a la persona que textualmente dijo que le había dado con un objeto contundente. Por ello se pregunta, es creíble la información aportada por este Testigo clave, porque los demás testigos para esta defensa son referenciales. También informó Freitez que esa noche no había luz en el porche de la finca, como cosa rara. Se pudo observar que no se podía identificar a las personas, cuando fuimos a la inspección con el Tribunal y el Fiscal, cuando se apagaron las luces. Por ello, pide no se de valor a la declaración de ese testigo, y por ello pidió se detuviera por mentirle al Tribunal. Se supone que es una persona lúcida. En otro orden de ideas, es preocupante pensar que de todo este interrogatorio se nombra a Martini Bueno Pierino, pero a Juan Carlos Dorante no se mencionó. No sabemos el grado de responsabilidad de esta persona. Será que Dorante estaba conduciendo la moto? Que papel juega Dorante ya que está detenido y juzgado por la Fiscalía 5ta. También otros testigos mencionaron en este Tribunal que la relación entre la víctima y Pierini Bueno era normal, que habían hecho las pases, la dueña de la licorería dijo que habían ido juntos a comprar cervezas y otros testigos dijeron que se habían ido juntos a Caracas y que Bueno Pierino le dio alojo en su casa. Si Martini Bueno Pierino hubiese querido causarle daño, lo hubiese hecho en Caracas, donde nadie lo hubiese descubierto. Llevaban una vida armoniosa, festejaron todo el día, jugaron, tomaron cerveza, porque era una tarde del 31/01/04. Pineda no fue testigo presencial y llega cuando ya Luis Erasmo estaba tirado en la vía. La juez le preguntó si le consta que habían sido los acusados y dijo que no le consta. Del dicho al hecho hay mucho trecho, por el hecho de que Bueno Pierini haya amenazado a Luis Erasmo, no significa que le hubiese dado muerte. Eso es un accidente y no un homicidio como lo pretende hacer ver la representación fiscal. La anatomopatólogo dijo que la muerte también pudo haberse dado por una caída de un tercer o cuarto piso, que pudo darse por una caída. Cuando los elementos de convicción no han sido suficientes, no puede detenerse a las personas. Estamos en presencia de un accidente automovilístico. Ese día de la inspección pudimos evidenciar que un carro pudo haberse llevado por delante a quien está en la vía. Para ser un día normal, el paso era de 24 vehículos aproximadamente, para un sábado, pudo ser doble. A la juez le corresponde juzgan, no investigar. Estamos en presencia de una persona fallecida pero el Fiscal no pudo probar el homicidio, solo existe el testimonio falso de un vigilante. Aquí impera el principio del In dubio pro reo, ya que en caso de dudas, debe favorecerse al imputado. Siempre las declaraciones de las demás personas, mencionaban que ellos estaban haciendo las pases. La dueña de la licorería mencionó que nunca hubo una riña en la cual participara Martini Bueno, Padilla no pudo declarar que hayan sido los acusados, simplemente por una riña que tenía con Pierino, pretendió responsabilizarlo, por problemas que tuvieron. Se pudo probar de que a tempranas horas el occiso también estaba consumiendo licor, si estamos hablando de haber empezado a tomar desde las 9 o 10 de la mañana, imagínense el estado que tendría ya en la noche. La versión de que Martín sacó un machete, se cae cuando otro vecino afirmó que Pierino no estaba por esos lados. Por ello, de acuerdo al artículo 366 COPP, la sentencia debe ser absolutoria y debe concederle la libertad plena, ya que estos jóvenes no tuvieron participación en los hechos. El Ministerio Público no puede alegar un cambio de calificación basado en la declaración falsa de tres personas. No puede imperar la analogía en los casos penales y por ello debe decretarse la Libertad plena de sus representados al no comprobarse su participación en los hechos imputados por el representante fiscal. Es todo”; las partes hicieron uso del derecho a Réplica y Contra Réplica, una vez concluido el tribunal declara cerrado el debate y pasa a sentenciar de la manera siguiente:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO
En fecha 31 de Enero de 2004, en horas de la tarde Luis Erasmo Díaz decide celebrar un acontecimiento como era el embarazo de su esposa Yohana de tal motivo decide ingerir licor en la licorería quien es propietaria la ciudadana Coromoto Calvete. Luego se traslada como a las 8 de la noche al Bar cinco estrellas quien es propietario Manuel Barradas, donde se encontraba uno de los hoy acusados, en el momento que salen del bar el, el hoy acusado martín bueno le señala que prenda la moto. Luis Erasmo tenia que ir a teteiba a buscar a su esposa en la casa de la suegra. Al momento en que salen los dos, también se encuentra el ciudadano julio Camacho, quien es cuñado de Luis Erasmo y en virtud de que tenia conocimiento de que en el mes de diciembre se había suscitado unos hechos donde martín bueno había amenazado de muerte a Luis Erasmo. El ciudadano padilla salio en su moto cerca al bar cinco estrellas a tomar unas cervezas, pero la moto se le coleo y se da cuenta que un caucho le falta aire y se traslado al sector teteiba a la Estación de Servicio La encrucijada, se regresa a campo Elías y en el trayecto observa que viene una ambulancia y decide ir detrás de la ambulancia, unos minutos después Carlos Padilla llega a un sector donde observa que se estaciona la ambulancia y se acerca a ver que ocurría, ve la moto en la carretera y ve una persona a un lado de la moto inconsciente y que se trataba de Luis Erasmo. En la granja Orivana había un vigilante llamado isidro Freítez, quien mencionó que había escuchado el ruido de dos motos y que habia una discusión entre los que manejaban la moto. Y uno de ellos le dio una patada y la otra moto había caído, pero los dos que iban en la otra moto se fueron. Luis Erasmo murió de politraumatismo craneoencefálico con Herida contusa de 1.5 cm. en la región occipital y ligeras excoriaciones. Ese acontecimiento se produjo alrededor de las 10:30 de la noche. Esa es una carretera de asfalto y donde se produjo el accidente es una recta. Este hecho se levanta como un accidente de transito como la averiguación N° 004. Un familiar directo de Luis Erasmo, Claudia Díaz al recibir la noticia se viene de caracas a San Felipe, ella comienza a realizar averiguaciones propias y se da cuenta que no es un accidente, por lo que se dirige al CICPC a prestar declaración y se dirige a la fiscalia donde queda con el numero de averiguación G-608078, y se comienza con la investigación. Lo que se desea es resaltar que hay una serie de circunstancias que coinciden y que los hechos ocurrieron después de salir del bar cinco estrellar el señor Martín Bueno Pierino y Luis Erasmo. En las investigaciones se señala como acompañante a Juan Carlos Dorante; Martini Bueno y Juan Carlos Dorante, por la comisión del delito de Homicidio preterintencional en grado de complicidad correspectiva, hechos encuadrados en el articulo 412 con el artículo 407 y 426 del CP normativa vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas presentadas por las partes, y que fueron descritas anteriormente; pruebas estas que son valoradas por el tribunal en atención a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; son apreciadas de la siguiente manera: El experto LUIS ENRIQUE FIGUEREDO, experto que realizó la experticia de reconocimiento y avalúo realizada a la moto del acusado Martín Bueno Pierino, es valorada por este tribunal, ya que según sus dichos se pudo determinar que los seriales se encontraban en estado original y en perfectas condiciones; la declaración del Experto HENRY AMERICO HERNANDEZ; perito avaluador quien realizó la experticia de daño a la moto propiedad de la victima, es valorada totalmente por este tribunal, ya que a través de sus dichos se pudo constatar que los daños sufridos por la moto propiedad de la victima fueron leves que pudieron ser productos de una caída; la declaración dada por el funcionario YOSDALBY RAMOS, quien realizó labores de citación a personas, propias de la investigación, es valorada por este tribunal ya que a través de sus dichos se pudo constatar que se aperturo una investigación tendente averiguar si efectivamente la muerte de la victima se había producido por un accidente de tránsito o no; la declaración dada por el funcionario del CICPC RUBEN YÁNEZ; quien realizo conjuntamente con el funcionario JHONNY SÁNCHEZ, las inspecciones Nº 271 a la moto propiedad de la victima, y la inspección Nº 267 al sitio del suceso; son valoradas por este tribunal, pues a través de sus dichos se pudo constatar que la moto de la victima sufrió daños leves, y se pudo fijar el lugar donde ocurrió el hecho; las declaraciones de la experto ANA MARIA URDANETA; anatomopatologo que realizó el protocolo de Autopsia, es valorada por este tribunal por que a través de sus dichos se pudo constatar la causa de la muerte (Traumatismo craneoencefálico severo), la presencia de múltiples escoriaciones (raspones) producidas por fricción, herida contusa en la cabeza de 1.5 centímetros, que no se pudo determinar la causa que la produjo, pues pudo ser producida por razones múltiples; la declaración del CABO II LUIS ENRIQUE ESPINOZA, funcionario Bomberil, que actuó como paramédico, es valorada por este tribunal ya que por sus dichos se pudo constatar que el sitio estaba muy oscuro, que la victima se encontraba sin signos vitales y que poseía una herida en la cabeza; la declaración del CABO II DAVID ANTONIO BRICEÑO, funcionario bomberil que conducía la ambulancia, es valorada por este tribunal, con sus dichos se pudo determinar que efectivamente el lugar donde ocurrio el hecho era muy oscuro, se detienen por que dos personas le hacen seña que ese era el lugar; la declaración del CABO II EDWUAR GREGORIO LOPEZ SAAVEDRA, funcionario policial que conducía la patrulla, es valorada por este tribunal, con sus dichos se pudo constatar la oscuridad del sitio del suceso, y que había recibido un aviso de un arrollamiento en la carretera Sabana Larga Campo Elías; la declaración del DISTINGUIDO EDWAR ALEXANDER RODRÍGUEZ, funcionario policial, es valorada por este tribunal, con sus dichos se determinó la oscuridad del lugar donde ocurrió el hecho, y que fueron avisados por una persona que les hizo seña, donde era el lugar; la declaración del DISTINGUIDO JOSE GREGORIO VELIZ GONZALEZ, funcionario de tránsito que realizó el reporte del accidente, el croquis y el informe, es totalmente valorado por este tribunal, pues a través de sus dichos se pudo determinar que en el sitio del suceso no hay luz artificial, que habían 12 metros de arrastre, que la moto fue movida de su posición original, que ocurrió frente a la granja Orivana en sentido Campo Elías Teteiba, que la moto y la victima quedaron en el canal contrario en la maleza; las declaraciones del CABO II OSWALDO JOSE MARTINEZ, funcionario de tránsito que se incorpora de conformidad con el artículo 359 del COPP, es valorada ya que es conteste con su compañero al señalar que fueron los que levantaron el cadáver, era el que conducía la grúa, se lleva la moto, que era una recta y que estaba oscuro, se asistieron con las luces de la ambulancia; las declaraciones de los siguientes testigos: MANUEL BARRADAS, testigo referencial de los hechos, es el dueño del Club Cinco estrellas, no es valorada por este tribunal, ya que por sus dichos no conoce ni a los acusados ni a la victima, solo señalan que llegaron tres sujetos a su Club, pero no los identifica; no aporto nada para el esclarecimiento del presente hecho. La declaración de CLAUDIA PATRICIA DIAZ GUILLÉN, hermana de la victima, es valorada por este tribunal ya que por sus dichos se pudo determinar que efectivamente la investigación se apertura por su denuncia, ya que todo se había tramitado como un accidente de tránsito, no tiene conocimiento de los hechos sino a través de los dichos de otras personas; la declaración de YOHANA COROMOTO CAMACHO, es la concubina de la victima, testigo referencial es valorada por este tribunal ya que es conteste en señalar que la victima se encontraba celebrando su embarazo desde temprano, y que su pareja había tenido problemas con el acusado Pierino, y que ella había puesto una denuncia donde firmaron una caución, la declaración de JOSE ALI MENDOZA; es valorada por este tribunal aun cuando no estuvo en el lugar de los hechos, compartió con la victima en el club cinco estrellas y señaló que el acusado Pierino tambien se encontraba en el grupo de personas conjuntamente con la victima; la declaración de ALEXO JOSE ESCALONA, es valorada por este tribunal según sus dichos vio conversando al acusado Pierino con la victima y no los vio peleando, estaban tomando cervezas; la declaración de ISIDRO ANTONIO FREITEZ GUEDEZ, es el vigilante de la granja Orivana y único testigo presencial de los hechos es valorada por este tribunal, de sus dichos se desprende que el escucha una discusión, de unas personas en moto, señala que eran dos motos una grande y una pequeña, que tumban a la victima y el parrillero de la moto grande se baja con un tubo y le da a la victima, estaba oscuro y no pudo distinguir quienes eran, supo que era un tubo por que lo arrastraron en el pavimento, y diferencio las motos entre grande y pequeña por el ruido que producían, así mismo señala que la victima venía bajando de Campo Elias, el parrillero que se bajo era flaco, luego estos subieron; la declaración de CLARET COROMOTO CALVETTE, es testigo referencial que es valorado por este tribunal ya que por sus dichos se pudo evidenciar que el día del hecho, el acusado Pierino y la victima estuvieron en su negocio comprando cervezas, y que andaban juntos; la declaración de JOSE LUIS CAMACHO RODRÍGUEZ, cuñado de la victima, testigo referencial que es valorada por este tribunal ya que a través de sus dichos se pudo constatar que el acusado Pierino se encontraba con la victima en el Club Cinco Estrellas, que su cuñado le comento que había hecho las paces con Pierino, cuestión esta que le extraño por que el sabia que Pierino había amenazado de muerte a su cuñado, así mismo señaló que Carlos Padilla me dijo que mi cuñado estaba muerto; la declaración de CARLOS DOMINGO ANTONIO PADILLA SOSA, testigo referencial, llega al sitio del suceso al momento en que están los paramédicos y reconoce a la victima; según sus dichos el mismo indicó que él no vio a Pierino matar a Luis, pero para mi fue él, porque él es un traicionero; igualmente señalo que el vigilante de la granja había indicado que a Luis lo habían golpeado; a través del principio de la inmediación se pudo percibir resentimiento del testigo hacia el acusado Pierino, aun cuando señalo que no eran enemigos, por lo que se valora parcialmente; la declaración de MARIA ROMELIA QUERALES, testigo referencial que no es valorada por este tribunal ya que no conoce sobre los hechos ni aporto dato alguno para el esclarecimiento de los hechos; la declaración de JULIO RAMON CAMACHO RODRÍGUEZ, es hermano de la concubina de la victima, testigo referencial que es valorado parcialmente por este tribunal, ya que según sus dichos corrobora que el acusado Pierino se encontraba con la victima, que bajaron hasta la casa de Pierino, que Carlos Padilla fue el que le dijo que Luis estaba muerto; la declaración de WUILMER ALFREDO CASTILLO, es testigo referencial, es valorada parcialmente por este tribunal, ya que con sus dichos señala que se encontraba con la victima tomando en un botiquín llego Pierino se abrazaron e hicieron las paces, que Pierino andaba en su Moto y la victima tambien, señala que Julio Ramon Camacho se fue con el para su casa a dormir, cada uno para su casa. En cuanto a las documentales: 1- Acta Policial de fecha 31-01-04, suscrita por funcionario José Véliz, es valorada por este tribunal pues a través de la misma se pudo constatar que se tramitó como un accidente del tipo Expelimento con Muerto, que el accidente se produjo en una recta totalmente oscura, que en el lugar se pudo apreciar marcas de arrastres dejadas por el vehículo de la victima, 2.-Reporte de Accidente de Tránsito, de fecha 31-01-04, es valorado por este tribunal ya que a través del mismo se pudo constatar el estado en que quedo la moto propiedad de la victima, observándose daños en la parte lateral izquierda, 3.- Levantamiento Planimétrico de fecha 31-01-04, es valorado por este tribunal a través del mismo se pudo verificar la posición de la victima, de la moto, los metros de arrastre, el lugar donde ocurrio el hecho; 4.- Certificado de Defunción, es valorado por este tribunal en virtud de que este representa la constancia legal de la muerte de la victima 5.- Experticia N° 0334 de fecha 17-02-04 suscrita por el experto Henry Américo Fernández, es valorada por este tribunal ya que con el mismo se deja constancias de los daños sufridos por el vehículo de la victima. 6.- Acta policial de fecha 03-03-04, suscrita por el agente Yonny Sánchez, es valorada por este tribunal ya que a través de la misma se identifico a los acusados de autos; 7.- Acta Policial de fecha 03-03-04, suscrita por el funcionario Agente Yonny Sánchez es valorada por este tribunal, con la misma se deja constancia que este se traslado en compañía del funcionario Yosdalvi Ramos y Rubén Yánez a realizar inspección técnica. 8.- Inspección Técnica N° 267, de fecha 03-03-04, suscrita por funcionarios Yonny Sánchez y Rubén Yanez, en el sitio del suceso, es valorada por este tribunal ya que con la misma se fija el lugar donde ocurrieron los hechos. 9.- Inspección Técnica N° 271, de fecha 04-03-04, suscrita por Rubén Yanez y Yonny Sánchez, es valorada por este tribunal ya que a través de la misma se deja constancia de las características de la moto de la victima. 10.- Protocolo de Autopsia N° 0046 de fecha 09-03-04, suscrito por la Medico Forense anatomopatologo Ana María Urdaneta, es valora por este tribunal pues con el mismo se determina la causa de la muerte y la presencia de varias escoriaciones, herida en la cabeza de 1.5 céntimetros; 11.- Oficio N° 160 de fecha 02-04-04 suscrita por comisario José Granado del (IAPEY), donde remiten copia de la denuncia interpuesta por la concubina de la victima en contra del acusado Pierino, es valorada por este tribunal ya que a través de la misma se pudo constatar que efectivamente existían problemas entre el acusado Pierino y la concubina de la victima; 12.- Experticia N° 0445 del 15-06-04, de Reconocimiento y Avaluo suscrito por experto Pausides Sierra, aun cuando el funcionario no vino a ratificar la misma el tribunal la valora como documental ya que a través de la misma se deja constancia que la moto de la victima el registro de seriales se encuentra en original y no se encuentra solicitada, 13.- Acta de Defunción de fecha 31-01-04, es valorada por este tribunal ya que con el mismo se deja constancia del fallecimiento de Luis Erasmo Díaz Guillén; 14.- Inspección realizada al sitio del suceso, incorporada de conformidad con el artículo 359 del copp, es valorada por este tribunal por que a través de la misma se pudo constatar que efectivamente el sitio donde ocurrieron los hechos es totalmente oscuro, desprovisto de luz artificial y que efectivamente el vigilante no podía distinguir a los sujetos; 15.- Inspección realizada al cuaderno de registros de novedades llevados por el Cuerpo de Bomberos de Chivacoa, es valorado por este tribunal ya que efectivamente se pudo constatar que la hora de la llamada fue a las 10:55 de la noche.
Al adminicular las declaraciones de los expertos LUIS ENRIQUE FIGUEREDO, HENRY AMERICO HERNÁNDEZ, RUBEN YÁNEZ, YHONNY SÁNCHEZ, son contestes en señalar los daños sufridos por la moto de la victima, los cuales son catalogados como leves. Al adminicular las declaraciones de CABO II LUIS ENRIQUE ESPINOZA, CABO II DAVID ANTONIO BRICEÑO, CABO II EDWUAR GREGORIO LOPEZ SAVEDRA, DISTINGUIDO EDWUAR RODRÍGUEZ, DISTINGUIDO JOSE GREGORIO VELIZ GONZALEZ, CABO II OSWALDO JOSE MARTINEZ; que fueron los funcionarios de Bombero, tránsito y Policía que actuaron al primer momento cuando hacen el levantamiento como un Accidente de Tránsito con expelimento con muerto; son contestes en señalar que el lugar estaba muy oscuro, desprovisto de luz artificial, y son contestes tambien al indicar la posición de la victima, de la moto la cual fue movida de su posición original. Así mismo al adminicular las declaraciones de los testigos referenciales JOSE ALI MENDOZA, ALEXO JOSE ESCALONA, CLARET COROMOTO CALVETE, JOSE LUIS CAMACHO RODRÍGUEZ, JULIO RAMON CAMACHO Y WUILMER ALFREDO CASTILLO, son contestes en señalar que el día en que ocurrieron los hechos, efectivamente vieron al acusado Pierino tomando con la victima Luis Erasmo, que estaban compartiendo en el Club Cinco Estrellas, que hicieron las paces ya que ellos anteriormente tuvieron problemas. Los testigos referenciales JULIO RAMON CAMACHO Y WUILMER ALFREDO CASTILLO, es valorado parcialmente ya que incurrieron en contradicciones, en cuanto a que el primero de los nombrados señaló que estuvo pendiente de Luis Erasmo hasta que este bajo con el acusado Pierino para la casa de Pierino, y Wuilmer señala que Julio se fue con él cada uno para su casa a dormir. La deposición de CLAUDIA PATRICIA DIAZ GUILLÉN Y JHOANNA COROMOTO CAMACHO, hermana y concubina respectivamente del occiso, es basada en suposiciones, ya que la misma realizó algunas diligencias tendentes a determinar que la muerte de su hermano no fue un accidente, y por el hecho de que el acusado Pierino era enemigo de su hermano, que lo había amenazado de muerte, que tenían problemas, de que el día en que ocurrió el hecho estaba en compañía de su hermano; llega a la conclusión de que este fue la persona que dio muerte a su hermano, olvidándose totalmente del acusado JUAN CARLOS DORANTE, quien durante la realización del presente juicio no fue mencionado para determinar su participación, ni por el Fiscal del Ministerio Público, ni por la hermana de la victima, ni por la concubina, ni por los testigos referenciales, ni presencial. La deposición de CARLOS DOMINGO PADILLA, declaración cargada de resentimiento hacia el acusado Pierino, a preguntas realizadas señaló yo no vi que lo haya matado, lo que si se que en la salida del bar ellos estaban juntos. Por otra parte tenemos la deposición del único testigo presencial ISIDRO ANTONIO FREITEZ GUEDEZ, a través de la cual se verifica que efectivamente no fue un accidente de tránsito, sino un homicidio, pero con la particularidad que no identifica a las personas que lo cometieron, pues por la oscuridad no pudo distinguir a los mismos. En mérito a lo antes expuesto, es criterio de esta juzgadora que al hacer un análisis de las circunstancias de hecho acontecidas en este asunto y al realizar el estudio a la estructura típica con criterio lógico, racional y teleológico, en ejecución del proceso de subsunción al tipo penal alegado por el Ministerio Público, no se logró demostrar que la conducta de los acusados encuadre en el tipo penal alegado y no probado por el Ministerio Público.
DE LA AMPLIACION DE LA ACUSACION
Frente a la ausencia de anuncio de cambio de calificación Juridica por parte del tribunal de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 351 amplia la acusación señalando que durante la celebración del presente juicio se pudo constatar que los hechos no encuadran en el tipo penal originariamente imputado, ya que según los dichos del testigo presencia Isidro Freitez, el parrillero de la moto se baja y con un tubo le da a la victima, lo que obviamente me obliga de conformidad al artículo 351 del Código Orgánico procesal Penal a ampliar la acusación, agravándo la calificación de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA A HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal. Es evidente el error de calificación en que incurrió el Fiscal del Ministerio Público al determinar el tipo penal en que se subsumen los hechos imputados. El error en la calificación se aprecia con toda nitidez en el juicio oral, una vez cumplida la evacuación de las pruebas cuando queda en evidencia que la calificación de la acusación no corresponde en modo alguno a la realidad. Esta Juzgadora no advierte el cambio de calificación jurídica, en virtud de que durante la realización del juicio el Fiscal no demostró la Responsabilidad de los acusados, considero que al advertir un cambio de calificación jurídica de Homicidio Preterintencional a Homicidio Calificado, conlleva a una sentencia mayormente Condenatoria, pues los hechos imputados y la responsabilidad de los acusados encuadran en un tipo penal diferente al imputado originalmente por la vindicta pública; cuestión que en el caso de marras, no quedo demostrado la responsabilidad de los acusados; llámese Homicidio Preterintencional o calificado. En este caso el Fiscal del Ministerio Público amplia la acusación mediante la modificación de la calificación, agravando la misma, sin que ello signifique violación de los principios del sistema acusatorio, se agrava la calificación sin alterar los hechos del debate.
El Homicidio calificado, es aquel que se comete con la concurrencia de circunstancias especiales taxativamentes determinadas en el artículo 408, las cuales generan en verdad nuevos delitos, con una penalidad propia y susceptibles ellos mismos de agravación o disminución de pena conforme a las disposiciones respectivas del Código Penal, por cuanto a pesar de conservar el mismo verbo y núcleo tipológico, son figuras independientes del tipo básico desde el punto de vista de la penalidad. El fiscal señaló como calificante la Alevosía; alevosía es la cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo del delincuente. Equivale a traición y perfidia. Cometido con Alevosía, es cuando el culpable obra a traición o sobre seguro; según la vindicta pública el acusado Pierino simulo durante el día haber hecho las pases con la victima, pero su verdadera intención era darle muere al mismo, situación esta que no quedó demostrado en el presente juicio; y por otra parte, cabe preguntarse, donde queda el acusado Juan Carlos Dorante?, cómo el Ministerio Público lo imputa?, basado en que circunstancias?; tampoco quedo demostrado la participación ni la intención de este.
Cuando el Juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición tipica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable. Así las cosas, el hecho de considerar probado un homicidio sobre la base del resultado, no es suficiente pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y cuál ha sido la verdadera intención del acusado; por lo que el juez debe observar hacia donde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción. En el caso que nos ocupa no hay ningún elemento probatorio cuya contundencia permita considerar probado el tipo legal imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos que este Tribunal ha estimado como acreditados en autos, se evidencia que los acusados MARTINI BUENO PIERINO Y JUAN CARLOS DORANTE, no son responsable del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público. Quedó demostrado durante esta audiencia oral y pública la muerte de la victima, pero no se demostró la responsabilidad de los acusados. En el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es al Ministerio Público al que le corresponde la obligación de probar no solo la existencia del delito, sino tambien la culpabilidad de los acusados, y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a estos, en razón del principio universal IN DUBIO PRO REO, en base a la presunción de inocencia que los ampara. El legislador indica que la sentencia es el producto del estudio fáctico y probatorio, para cuando no aparezca la prueba que se exige, la duda respectiva no se computara contra el acusado; en este orden de ideas se encuentra estructurada la duda cuando el único testigo presencial siempre mantuvo que no pudo distinguir a las personas que dieron muerte a la victima, dada la oscuridad reinante en el lugar de los hechos, oscuridad esta corroborada por esta juzgadora.
En este mismo orden de ideas, tenemos, que el principio que rige la insuficiencia probatoria contra los acusados es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación especifica, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como el artículo 13, 468 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, sin embargo es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien sea acogida por el legislador, cuando se consagra en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en sus sentencias para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, al buscar resolver los conflictos que acarrea el proceso penal. Por consiguiente, al momento de ponderar la prueba, existe este principio, que no debemos confundir con la presunción de inocencia, aunque este se deriva de esa presunción. Dicho principio puede ser concebido como una regla de interpretación, para establecer que en los casos que como el que nos ocupa, que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba ha dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad de los acusados, que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
Durante la realización del presente juicio no se demostró que la intención de los acusados estuviera dirigida a ocasionar la muerte de la victima, tal como lo alegó y no probo el Ministerio Público. Y como se señaló anteriormente, cuando el Juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, y simultáneamente debe verificar que el cúmulo probatorio nos lleve a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando así el injusto típico y por ende culpable (Sentencia N° 401, 02/11/2004, Angulo Fontiveros). En el presente caso el Ministerio Público no logró probar su pretensión, ni de Homicidio Preterintencional, calificación dada originalmente, ni de Homicidio Calificado, calificación dada por ampliación de acusación; ya que con las pruebas antes señaladas y valoradas se logro determinar que si bien es cierto que el acusado Pierino estuvo compartiendo con la victima el día en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que no existe certeza suficiente de su culpabilidad, pues no quedo probado por los dichos del único testigo presencial ISIDRO ANTONIO FREITEZ, que los acusados fueran las personas que conducían la moto grande, que uno de ellos se baja y con un tubo luego de tumbar a la victima de su moto, le da en la cabeza causándole la muerte. El Homicidio Calificado no se configuro con los elementos explanados; efectivamente hubo un resultado letal que configura un homicidio; pero de allí a que haya existido intención de matar existe una gran distancia pues no hay ningún elemento probatorio cuya contundencia permita considerar probado el tipo penal imputado por el Ministerio Público, por lo que esta juzgadora considera, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente es dictar sentencia ABSOLUTORIA.
DISPOSITIVA
En virtud de todas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas durante la realización del presente Juicio, este Juzgado Segundo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el articulo 364 del COPP emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal encuentra a los acusados MARTINI BUENO PIERINO, venezolano, mayor de edad, nacido el 31/07/72, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad N° 11.560.203, domiciliado en la calle El Saman, sector los Muertitos, casa s/n, Campo Elias estado Yaracuy, y a JUAN CARLOS DORANTE, venezolano, mayor de edad, natural de Turen estado Portuguesa, nacido el 24/01/77, titular de la Cédula de Identidad N° 14.211.576, residenciados en la calle el Matadero, casa s/n Campo Elías Estado Yaracuy, INOCENTES de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ero en concordancia con el artículo 426 del derogado Código Penal, en virtud de que a pesar del gran esfuerzo realizado por el Ministerio Público, no logró demostrar la participación de los acusados en tan lamentable hecho; es decir no logro probar el nexo causal existente entre la conducta de los acusados y el hecho imputado, nexo causal este que determinaría la CULPABILIDAD de los mismos, de allí que toda persona se presume inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario; por lo que el Ministerio Público tiene la carga de aportar pruebas pertinentes y necesarias que demuestren la culpabilidad o responsabilidad de los acusados. En el caso de marras existe un único testigo presencial, quien señaló que vió a los dos sujetos pero no pudo distinguir quienes eran; el hecho de que el acusado Martíni Bueno Pierino, era enemigo, amigo o tenía problemas con la victima, no lo ubica como responsable del homicidio de este, en cuanto al acusado Juan Carlos Dorante, ninguno de los testigos que depusieron durante este juicio lo mencionan, ni lo señalan como amigo o enemigo de la victima, o que lo hayan visto compartiendo con la victima, simplemente no lo mencionan; en consecuencia no quedo plenamente demostrado durante la realización del presente juicio que los acusados hayan dado muerte a la victima LUIS ERASMO DIAZ; por lo que se evidencia que las circunstancias en que ocurre el presente hecho NO encajan en el tipo penal alegado mas no probado por el Ministerio Público, existe una duda razonable, ya que el cúmulo probatorio no nos lleva a la absoluta subsunción de los hechos tipificados en el referido artículo y de la culpabilidad de los acusados, y así se declara. Es evidente que la victima resultó muerta, pero considerar probada la responsabilidad de los acusados sobre la base del resultado, como es el homicidio, como efectivamente lo constituye la muerte, y el comportamiento de los acusados en circunstancias anteriores al hecho imputado, es insuficiente, por que si bien es cierto que debe apreciarse igualmente el elemento subjetivo que acompaña al tipo penal y cuál ha sido la verdadera intención de quien comete el hecho, también debe apreciarse su participación, que es el nexo causal que debe existir indudablemente entre la conducta de los acusados y el resultado típicamente, antijurídico y culpable, y no únicamente el resultado, en consecuencia de conformidad con el artículo 366 del COPP se ABSUELVE a los acusados MARTINI BUENO PIERINO Y JUAN CARLOS DORANTE , antes identificados, se ordena la cesación de la Medida Privativa de Libertad que les fuera impuesta y se decreta su Libertad Plena de conformidad con el artículo 243 del COPP. Dado el comportamiento del Ministerio Público por el titánico esfuerzo en la búsqueda de la verdad en el presente Juicio, se exonera del pago de las costas procesales.
Se deja expresa constancia que el registro del juicio oral y público, conforme a lo exigido en el artículo 334 del texto adjetivo penal no se efectuó dado que este Circuito Judicial Penal no posee los medios de grabación requeridos al efecto.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Seis días del mes de Julio de Dos Mil Seis.

LA JUEZ DE JUICIO N° 2

Abg. Alcy Mayte Viñales Suárez

La Secretaria
Abg. Cecilia Zerpa