REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 6 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000525
ASUNTO : UP01-P-2004-000525

IMPUTADO: EDUARDO JOSE ALCINA SALON.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (ART. 278 CP)
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABG. MIGUEL GOMEZ)
DEFENSA: PUBLICA SEXTA, ABG. FREDDY ALCINA
TRIBUNAL: JUICIO N° 2, ABG ALCY MAYTE VIÑALES

Acordado como fue la aplicación del procedimiento abreviado, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Yaracuy Abg. Miguel Angel Gómez, contra el ciudadano EDUARDO JOSE ALCINA SALOM, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 4.478.620, y residenciado en el Sector Savayo 2, tercera calle, casa N° 03-90 Municipio Independencia estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, procede a fijar Juicio Oral y Público.
Llegado el día y hora, la representación fiscal presentó formal acusación en contra del imputado de autos, solicitó su enjuiciamiento, estableció los fundamentos de hecho y de derecho, ofreció los medios de pruebas indicando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas y por último que se admitiera la acusación.
A continuación el tribunal le concedió la palabra a la defensa quien solicitó se otorgara la palabra a su defendido una vez admitida la acusación ya que le manifestó el deseo de admitir los hechos, acto seguido se impuso del precepto constitucional que le exime declarar en la causa que le es propia, así como sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestando no querer hacerlo, por lo que el tribunal procede a admitir la Acusación; se procedió informar al acusado y el mismo decidió declarar admitiendo los hechos. Acto seguido la defensa solicita la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, y la imposición de la pena tomando en consideración que su defendido no posee antecedentes penales.
Razón por la cual este Tribunal de Juicio N° 2 en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Procesal Penal procedió en los siguientes términos:
PRIMERO:
De conformidad con el artículo 330 ordinal 1° eiusdem se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra el ciudadano EDUARDO JOSE ALCINA SALON; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del derogado Código Penal; toda vez que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 eiusdem
SEGUNDO:
De conformidad con el ordinal 9° de la precitada norma se admiten las siguientes pruebas: Funcionarios: HERNAN GRATEROL, quien realiza la experticia de reconocimiento; Funcionarios: YTAMAR BECERRA, ALBERTO ACOSTA, EDGAR PALACIOS, CARLOS CASTILLO, PABLO FIGUEREDO, JULIO BRACHO, Documentales: Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-123-601 de fecha 04/10/2004; toda vez que las mismas son necesarias y pertinentes para demostrar el delito, la responsabilidad y culpabilidad del acusado.
TERCERO:
Este tribunal, con base al ordinal 6° de la mencionada norma procede a dictar sentencia contra el acusado de autos conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos en virtud de lo establecido en el artículo 376 eiusdem en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 15-09-04 siendo aproximadamente las 05:15 de la tarde encontrándose los funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia y Prevención N° 207 de San Felipe estado Yaracuy, se constituyeron en la residencia signada con el N° 03-90 del sector Savayo 02, tercera calle del Municipio Independencia, donde se realizó el procedimiento en presencia de dos testigos, luego de una minuciosa inspección lograron encontrar específicamente debajo de una lámina de zinc un arma de fuego tipo pistola, marca prieto beretta, modelo 84F, serial E-23535Y, calibre 380, con un cargador acoplado a la misma, contentivo de 13 cartuchos sin percutir, así como tres cargadores para pistolas calibre 9 milimetros, sin marca ni serial aparente, cromados y vacíos.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Ahora bien, estima esta Juzgadora que en autos se encuentra demostrado que efectivamente, el acusado de autos, es el autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Considerándose que tales hechos imputados se encuentran acreditados en base a los elementos de prueba que se admitieron ut supra al establecerse la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos.
Y en el día de hoy, en la celebración de este Juicio Oral y Público, admite todos los hechos que se le imputan, y solicita la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos que este Tribunal ha estimado como acreditados en autos, se evidencia que el acusado participo en la perpetración del delito que se le imputa, como lo es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Admitiendo totalmente este Sentenciador la Calificación Jurídica presentada en esta audiencia por parte del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto de las pruebas aportadas así se evidencia. Y de conformidad con el artículo 376 en concordancia con el 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Admisión de los Hechos que hiciera el acusado procede a dictarse sentencia CONDENATORIA.
PENALIDAD
Corresponde a continuación determinar la pena que se ha imponer al acusado EDUARDO JOSE ALCINA SALON, por la comisión del delito previamente establecido; y en este orden de ideas conforme a lo establecido en el artículo 37 del texto sustantivo penal que establece que cuando la ley castiga un delito con pena establecida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio y se reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas causas atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. En tal sentido este Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, procede a aplicar la pena correspondiente de la siguiente manera: El término medio es de 4 años de prisión, el cual es llevado al límite inferior dada la presencia de atenuante, como lo es, no presentar antecedentes penales se baja al límite inferior de la pena a aplicar, que es 3 años, al cual se le hace la rebaja de la mitad por la admisión de hecho, en consecuencia la pena en concreto es de 1 año, 6 meses de prisión. En este orden de ideas, considera esta juzgadora que la pena a aplicar en definitiva al acusado de autos: EDUARDO JOSE ALCINA SALON por haber sido encontrado autor responsable en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la Ley adjetiva penal, es de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal; pena esta que deberá cumplir en las condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución Competente.
En consideración a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado de autos EDUARDO JOSE ALCINA SALON, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 4.478.620 y residenciado en el sector Savayo 02, tercera calle casa N° 03-90 Municipio Independencia estado Yaracuy; a cumplir la pena de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal por haber sido encontrado autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; pena esta que deberá cumplir en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución.
Se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de libertad de Presentación, solo que se amplió a cada Noventa (90) días, ya que el acusado se encuentra trabajando y lleva casi 2 años presentandose, por ante el Alguacilazgo de este circuito judicial penal.
Se deja expresa constancia que el registro del juicio oral y público, conforme a lo exigido en el artículo 334 del texto adjetivo penal no se efectuó dado que este Circuito Judicial Penal no posee los medios de grabación requeridos al efecto.
Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución a los fines establecidos en la norma procesal penal.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Seis (6) días del mes de Julio de Dos mil Seis.

LA JUEZ DE JUICIO N° 2
Abg. Alcy Mayte Viñales

EL SECRETARIO
Abg. Cecilia Zerpa