ASUNTO PRINCIPAL : UK01-P-2000-000002
ASUNTO : UK01-P-2000-000002
Luego de estudiada la situación del penado PEDRO JOSÉ TORRES MENDEZ titular de la cedula de identidad N° 4966906, con domicilio en Barrio Zumuco, avenida 09 con calle 5, casa sin número, Municipio San Felipe, Edo. Yaracuy. quien se actualmente se encontraba en el Destacamento de Trabajo Agrícola Dr. Francisco Vargas Muñoz del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy cuya pena conforme al auto de ejecución de sentencia y computo que riela a los folios 796 venció el 02-02-2006, ya que fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en virtud de haber cumplido la tercera parte de la pena impuesta, es decir, 4 años y 4 meses, además de haber observado buena conducta, tal como consta al folio 855 y haber obtenido un dictamen emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, de manera Favorable, y que corre inserto a los folios 929 al 933, en consecuencia este tribunal de Ejecución N° 1 haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, por ser la ley que se debe aplicar, debido al momento en que fue ejecutado el hecho punible, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado PEDRO JOSÉ TORRES MENDEZ titular de la cedula de identidad N° 4966906 suficientemente identificados en auto, imponiéndole de la necesidad en que está de someterse a las condiciones que estipula el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ, ubicado en la Quinta Nancy, carrera 14 entre 40 y 41, cerca del Colegio Inmaculada Concepción, Barquisimeto Edo. Lara. Teléfono 0251-4456786, por lo que el penado deberá una vez establecido, laborar según oferta de trabajo presentada, en el la línea de Transporte Ruta 19, calle principal del Barrio 5 de Julio, Barquisimeto, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Edo. Lara, debiendo informar a la brevedad a este tribunal y custodios del Centro Comunitario y consignar constancia de trabajo. Así mismo se le impone las siguientes condiciones al penado: A) No consumir sustancias estupefacientes o bebidas alcohólicas. B) no frecuentar personas de conducta dudosa. C) presentar constancia al delegado de prueba que a su vez deberá remitir a este despacho. D) cumplir con las normas del CTC Dra. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ. Y se le advierte al penado que de no cumplir con las obligaciones impuestas y violentar el régimen acordado será recluido nuevamente en el internado judicial de San Felipe estado Yaracuy. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de esta ciudad, al Centro de Tratamiento Comunitario antes referido a los fines legales. Se entrega copia del presente auto al penado, su defensa y a la representante del ministerio público. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. GLORIA C. TORRELLAS A.
ABG. ______________________
SECRETARIO
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