REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
San Felipe, 13 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000473
ASUNTO : UP01-P-2004-000473
Visto el contenido de la solicitud presentada por la Abogado WUILEIDI SALAS, Defensora Pública Quinta (S), procediendo con el carácter de defensora del penado OCHOA FLORES FRANCISCO ANTONIO, mediante el cual pide sea otorgado al referido penado beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, este Tribunal para decidir observa:
Que al folio 130 de la presente causa cursa oferta de trabajo expedida en fecha 10 de agosto de 2005 por el ciudadano PEDRO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.585.880. Al folio 150 cursa comunicación remitida en fecha 11 de octubre de 2005 por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en la cual se concluye, luego de haberse realizado la verificación de la oferta de trabajo presentada por el penado, que dicha oferta de trabajo NO REUNE LAS CONDICIONES DE OPERATIVIDAD.
Revisados los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, observa el tribunal que no se encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 494 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“ARTICULO 494. SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
… 4.- Que presente oferta de trabajo”
Ahora bien, de la norma antes transcrita se desprende que en el presente caso no concurre uno de los requisitos exigidos para la procedencia del otorgamiento del beneficio, por no reunir la oferta de trabajo presentada las condiciones de operatividad, ya que, aún cuando la pena impuesta no excede el tiempo de tres (03) años, la norma adjetiva penal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento del beneficio solicitado, motivo por el cual debe este Tribunal de Ejecución NEGAR el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado OCHOA FLORES FRANCISCO ANTONIO, circunstancia que ha sido detectada a través de la verificación practicada por la Unidad Técnica de Apoyo correspondiente, Y ASI SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA LA SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA presentada por la Defensora Pública Quinta (S) abogado WUILEYDI SALAS, en su condición de defensora del penado OCHOA FLORES FRANCISCO ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se expide copia certificada del presente auto al penado, Ministerio Público y Defensa. Cúmplase.-
ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ABOG. EDDILUH GUEDEZ
SECRETARIA
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