REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJEUCION

San Felipe, 13 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000001
ASUNTO : UP01-P-2005-000001


Firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual condenó al ciudadano GUEVARA LOPEZ EDGAR ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de Montalbán, Estado Carabobo, nacido el 07/07/1988, de 25 años de edad, de ocupación Agente de Seguridad, domiciliado en el Sector La Madrileña, casa N° 13, calle La Ondonada, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° V-16.319.028, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 8°, 11° y 12° del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente R.A. Materan, este Tribunal ORDENA SU EJECUCION. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el cómputo de la pena en los siguientes términos:

Consta de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que el referido penado fue detenido el día 01 de enero de 2005, dictándose en fecha 03 de enero de 2005 medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra por el Juzgado Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, permaneciendo recluido en la sede del Internado Judicial Yaracuy hasta la presente fecha. En fecha 22 de marzo de 2005, el Juzgado Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia condenatoria en su contra, imponiendo la pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 8°, 11° y 12° del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente R.A. Materan, por lo que se infiere que lleva detenido el tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta el tiempo de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, conforme a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que la pena impuesta finalizará el día 31 de DICIEMBRE de 2013.

Asimismo, se deja expresa constancia que el referido penado podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, por DESAPLICACION del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que haya transcurrido el tiempo requerido para solicitar el otorgamiento de alguno de los beneficios, según sea el caso, a partir de: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (¼) parte de la pena, es decir, el tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS, por lo que podrá optar al mismo el día 16 de febrero de 2007; REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, el tiempo de DOS (02) AÑOS y DIEZ (10) MESES, por lo que podrá optar al mismo el día 01 de octubre de 2007; LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, el lapso de CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES, por lo que podrá optar al mismo el día 01 de agosto de 2010; CONFINAMIENTO al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena, es decir, SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS, por lo que podrá optar al mismo el día 16 de abril de 2011; Igualmente, se deja constancia que la mitad de la pena equivalente al lapso de CUATRO (04) AÑOS, tiempo que vencerá el día O1 de ENERO de 2009, a las 12 de la medianoche, fecha esta a partir de la cual podrá solicitar la Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda en estos términos practicado el presente cómputo. Se ordena remitir copia certificada del presente auto al Internado Judicial Yaracuy, conforme a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia copia certificada de la sentencia condenatoria y del auto de ejecución de sentencia con el cómputo respectivo, a los fines consiguientes. Notifíquese y expídase copia certificada del presente auto a las partes y al penado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-


Abog. MARIA CAROLINA PUERTAS M.
JUEZ DE EJECUCION N° 2

Abog. EDDILUH GUEDEZ
SECRETARIA