REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
San Felipe, 13 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000052
ASUNTO : UP01-P-2005-000052
Firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual condenó al ciudadano BOLAÑOS GRISALES JAVIER YHOANNY, de nacionalidad venezolana, domiciliado en la primera avenida entre calles 4 y 5, casa N° 4-10 del sector Cantarrana, cerca de Servicios de Grúas Mon, Municipio San Felipe Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.389.952, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, este Tribunal ordena su ejecución. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el cómputo de la pena en los siguientes términos:
Consta de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que el referido penado fue detenido el día 25 de enero de 2005, hasta el día 16 de junio de 2005, fecha en la cual el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal impuso medida cautelar sustitutiva en su contra; posteriormente, es capturado por orden emanada de este Tribunal, permaneciendo detenido desde el día 22 de junio de 2006 hasta el día 11 de julio de 2006, por lo que se infiere que estuvo detenido el tiempo de CINCO (05) MESES y UN (01) DIA. En fecha 16 de junio de 2005 se dictó sentencia condenatoria en su contra al haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, imponiéndole la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, faltándole por cumplir de la pena impuesta el tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, conforme a lo previsto en los artículos 484 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que la pena impuesta finalizará el día 10 DE FEBRERO DE 2009.
Del mismo modo se evidencia que la pena impuesta no excede el lapso previsto en la parte final del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el prenombrado ciudadano fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, pena ésta que no excede de tres años, razón por la cual podrá optar el penado al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a partir de la presente fecha, siempre que concurran los requisitos enumerados en forma concurrente en el artículo 494 de la referida norma adjetiva penal.
Del mismo modo, se hace constar que, para el supuesto de no ser procedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por no concurrir los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, el penado podrá solicitar cualesquiera otras fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio en los términos siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (¼) parte de la pena, es decir, el tiempo de NUEVE (09) MESES; REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, UN (01) AÑO; LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, el lapso de DOS (02) AÑOS; CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES; Igualmente, se deja constancia que la mitad de la pena será el equivalente al lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, tiempo que una vez cumplido lo hace optante a la Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda en estos términos efectuado el cómputo definitivo de la condena. Se ordena remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia copia certificada de la sentencia condenatoria y del auto de ejecución de sentencia con el cómputo respectivo, a los fines consiguientes, solicitando certificación de antecedentes penales. Se acuerda, del mismo modo, solicitar a la Unidad Técnica de Apoyo del Ministerio de Interior y Justicia informe psico-social del penado, conforme a lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes el presente auto, ordenando expedir copia certificada al penado, Ministerio Público y Defensa. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ABOG. EDDILUH GUEDEZ
SECRETARIA
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