REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

San Felipe, 26 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2003-001576
ASUNTO : UP01-P-2003-000607


Revisadas las actas que conforman el presente asunto, en el cual figura como penado el ciudadano PINTO SEVILLA GUSTAVO DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 7.588.774, residenciado en Calle La Iglesia, Casa Rural de color Rosado, Casa S/N, Sector El Silencio, El Guayabo, Municipio Veroes, estado Yaracuy, quien fuera condenado por el Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, modificada la pena por decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AFECTACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE INDUSTRIA Y EMPRESA BÁSICA SOMETIDA A RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONA DE SEGURIDAD, DAÑOS OCASIONADOS A OLEODUCTOS e INTERRUPCIÓN DE SUMINISTROS, y procediendo conforme a lo dispuesto en los artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la procedencia de fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, observando lo siguiente:

En fecha 05 de octubre de 2004, el Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy condenó al ciudadano PINTO SEVILLA GUSTAVO DE JESÚS, antes identificado, por la comisión del delito de AFECTACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE INDUSTRIA Y EMPRESA BÁSICA SOMETIDA A RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONA DE SEGURIDAD, DAÑOS OCASIONADOS A OLEODUCTOS, INTERRUPCIÓN DE SUMINISTROS, modificándose el fallo por decisión de fecha 19 de julio de 2005 dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al imponer la pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, evidenciándose en autos que el prenombrado penado ha permanecido privado de libertad desde el día 11 de julio de 2003, fecha en que fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, permaneciendo recluido en la sede del Internado Judicial Yaracuy hasta la presente fecha, con lo cual se concluye que del total de la pena impuesta ha cumplido el tiempo de TRES (03) AÑOS y QUINCE (15) DIAS, observándose, en consecuencia, lo siguiente:

PRIMERO: Que conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, el penado GUSTAVO DE JESUS PINTO SEVILLA puede optar al otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de la pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, beneficio éste que exige como requisito el cumplimiento de la cuarta parte de la pena impuesta, lo que equivale al tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS; del mismo modo se evidencia que el penado puede optar al otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de la pena denominada REGIMEN ABIERTO, puesto que ha cumplido de la pena impuesta mas de la tercera parte, lo que equivale al tiempo de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES.

SEGUNDO: Que revisados los requisitos exigidos en la señalada norma, este Tribunal observa que al folio 1.173 de la causa cursa comunicación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual se señala que el ciudadano GUSTAVO DE JESUS PINTO SEVILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.588.774, no se encuentra ingresado en el sistema automatizado de registro y control de antecedentes penales.

TERCERO: Que al folio 1202 de autos, cursa CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, expedida por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial Yaracuy.

CUARTO: Que a los folios 1185 al 1189, cursa INFORME PSICO-SOCIAL del penado MARCOS RAFAEL GUSTAVO DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.588.774, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el cual se emite PRONOSTICO FAVORABLE por disponer el penado del repertorio conductual necesario para desenvolverse en una medida de pre-libertad; sin embargo, el optante solo consigno ofertas laborales de la localidad del Guayabo, localidad donde también residen su grupo familiar de apoyo, y la cual pertenece al Municipio Veroes del Estado Yaracuy.

QUINTO: Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, en su artículo 272, la garantía de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, prefiriéndose el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias, aplicándose con preferencia las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria.

SEXTO: Que revisados los requisitos exigidos tanto en la norma adjetiva penal, como en la Ley de Régimen Penitenciario, se observa que el pendo reúne las condiciones para considerar procedente el otorgamiento del BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AGRICOLA, puesto que, aun cuando ha cumplido el tiempo de pena necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, sin embargo, el prenombrado penado solo ha presentado oferta de trabajo dentro del Municipio Veroes, localidad donde habita, sin que conste en autos la presentación de oferta de trabajo que corresponda a alguna jurisdicción que cuente con establecimientos adecuados para el cumplimiento del beneficio. Del mismo modo se evidencia que las ofertas de trabajo consignadas por el penado no han sido objeto de verificación, razón por la cual debe considerarse procedente el otorgamiento del Destacamento de Trabajo de carácter Agrícola a favor del penado, toda vez que están dadas las circunstancias contempladas en los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de haberse cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, habiendo observado dicho penado una conducta ejemplar durante el tiempo de su reclusión y haber puesto de relieve su espíritu de trabajo y un sentido de responsabilidad individual, familiar y social, condición esta que ha sido detectada a través del Estudio Técnico que le fue practicado, el cual podrá ser modificado a Destacamento de Trabajo de carácter individual una vez que se obtengan las resultas de la verificación por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO de carácter agrícola a favor del penado GUSTAVO DE JESUS PINTO SEVILLA, antes identificado, de conformidad con los Artículos 65 y 67 de la ley de Régimen Penitenciario, imponiéndole al referido penado las siguientes condiciones: 1.- Evitar la ingerencia de bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2.- No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles; 3.- No portar armas de ninguna índole; 4.- Cumplir estrictamente con los requerimientos del beneficio otorgado; 5.- Quedará sometido al señalado beneficio hasta la fecha de cumplimiento de pena o hasta tanto le sea otorgada otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena; 6.- Deberá permanecer en el Destacamento de Trabajo Agrícola Dr. Francisco Vargas Muñoz, en Iboa Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy; 7.- Notificado de la presente decisión quedará advertido acerca de la revocatoria del beneficio aquí otorgado en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por el Tribunal o de los reglamentos internos del Destacamento de Trabajo, debiendo ordenarse su reingreso al Internado Judicial Yaracuy, lugar donde deberá cumplir el resto de la pena. Se acuerda el traslado del penado GUSTAVO DE JESUS PINTO SEVILLA desde la sede del Internado Judicial Yaracuy hasta la sede del Destacamento de Trabajo Agrícola “Dr. Francisco Vargas Muñoz”. Se expide copia certificada del presente auto al penado, Ministerio Público y Defensa, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia del presente auto a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Yaracuy. Líbrese la correspondiente boleta de pre-libertad. Se acuerda solicitar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy la verificación de las ofertas de trabajo presentadas por el penado, remitiendo a tal efecto copia de las mismas. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-





ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ DE EJECUCION N° 2



ABOG. EDDILUH GUEDEZ
SECRETARIA