REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 25 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001006
ASUNTO : UP01-P-2006-001006
CAUSA Nº UP01-P-2006-001006
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
IMPUTADO: RANDY JAVIER RIVAS YOVERA.
DEFENSA: Abg. DAVID GARCÍA BLANCO, Defensor Tercero, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
VÍCTIMA: FREDDY PERFECTO VETANCOURT VÉLIZ.
Celebrada Audiencia Preliminar en la causa N° UP01-P-2006-001006, seguida al adolescente: RANDY JAVIER RIVAS YOVERA, venezolano, de 17 años de edad, soltero, estudiante, con fecha de nacimiento 08-10-88, indocumentado, residenciado en Urbanización San Jacinto II, calle 07, casa N° 27, de color rosado y con ladrillos, Municipio Cocorote de esta entidad federal, (actualmente recluido en la Entidad de Atención y de Internamiento “Br. Manuel Segundo Álvarez” de Cocorote, Municipio del mismo nombre del Estado Yaracuy, en razón de detención preventiva que como medida cautelar le fue decretada en su oportunidad, según lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por este Juzgado de Control); en virtud de Acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público Especializado, por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FREDDY PERFECTO VETANCOURT VÉLIZ. Se deja constancia que el adolescente LUIS GABRIEL VERASTEGUI OROPEZA, también venezolano, de 16 años de edad, soltero, estudiante, indocumentado, co-imputado en el caso en análisis, para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar se encuentra evadido de la entidad de atención socioeducativa ya indicada, desde el 08-05-06, razón en virtud de la cual se divide la continencia de esta causa, llevándose a efecto la Audiencia Preliminar correspondiente al adolescente RANDY JAVIER RIVAS YOVERA, conforme a la previsión del artículo 74, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente al caso particular; pues es criterio de interpretación vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, que en lo relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar del proceso penal, en vista de que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primera parte reza: “Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse…”tal disposición no contraría los artículos 26 o 49, ordinal 3 constitucionales. Lo que sucede es que en la práctica, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes…Permitir tal situación,…es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Pena…por aplicación de los artículos 26 y 49 ordinal3 constitucionales…los derechos que los artículos 26 y 49 ordinal 3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado. Esta hipótesis prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49, ordinal 3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso…”
Oídas las exposiciones de las partes, así como la Admisión de los Hechos objeto de la acusación, declarada por el adolescente imputado, conforme a las previsiones de los artículos 583 de la ley orgánica rectora de esta competencia especial, y 376 del Código Adjetivo Penal, previo el pronunciamiento de este Tribunal de Control, de ADMITIR TOTALMENTE la indicada acusación presentada por el Ministerio Fiscal y así, cada uno de los medios y órganos de prueba ofertados por éste; dejándose expresa constancia de que la Defensa no ofertó prueba alguna, tal como se asienta en el Acta respectiva. Es así como este Despacho Judicial pasa a emitir su fallo y en consecuencia, a imponer la sanción que ha de cumplir el prenombrado adolescente, según lo preceptuado en el artículo 532, en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con las normas de los artículos 604 y 605 de la anotada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:.
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos que constituyen el objeto del proceso, llevados a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21-07-06, por el Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, atendiendo a los principios de oralidad e inmediación, están contenidos en el libelo acusatorio que corre inserto a este legajo de actuaciones, referido a la solicitud de enjuiciamiento del precitado adolescente. Ahora bien, los hechos imputados al encausado ya identificado en autos, son los que a continuación se enuncian: “En fecha 11-04-06, aproximadamente a las tres de la tarde (03:00 pm), frente al sector San Jacinto del anotado Municipio Cocorote, un grupo de ciudadanos entre los cuales se encontraba el prenombrado adolescente, solicitaron los servicios de FREDDY PERFECTO VETANCOURT VÉLIZ, Taxista, quien se desplazaba a bordo de su vehículo, y una vez dentro de la unidad lo conminaron bajo amenaza de muerte con arma de fuego (facsímil) a entregar el vehículo automotor, de las siguientes características: marca Dodge Coronet, color verde, placas: MDY-870, despojándolo de dicho bien mueble, y dejándolo amarrado y abandonado por el sector señalado.” De tal situación tuvo conocimiento una comisión de funcionarios policiales, quienes al realizar un recorrido por la carretera Panamericana, luego de ser informados por su Central de comunicaciones, avistaron en el sector del puente Taracea del citado Municipio, un vehículo de características similares al reportado como robado, logrando su recuperación y la aprehensión de dos ciudadanos, identificados como: RANDI JAVIER RIVAS YOVERA y LUIS GABRIEL VERASTEGUI OROPEZA. Además de encontrar en la inspección del vehículo, en su interior, debajo del asiento del conductor, un (01) Facsímil de una arma de fuego, de las características asentadas en el Acta policial que recoge el procedimiento de aprehensión”.
SEGUNDO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Estima este Tribunal que en autos se encuentra suficientemente demostrado que efectivamente, se produjo un hecho punible, en fecha 11-04-06, aproximadamente a las tres horas de la tarde (03:00 PM), frente al sector San Jacinto del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cuando los adolescentes RANDY JAVIER RIVAS y LUIS GABRIEL VERASTEGUI (quien para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, se encontraba evadido del centro de reclusión especializado, ubicado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy), con otros ciudadanos, conminaron bajo amenaza de muerte con arma de fuego a la víctima a entregar el vehículo automotor de su propiedad, despojándolo del mismo, en los términos descritos en las actas.
Estos hechos se encuentran acreditados en base a los siguientes elementos de prueba:
1.- Acta policial de fecha 12-04-06, suscrita por los funcionarios: Jonedie Rivero y Exduin Sequera, adscritos al Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte, Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial del Estado Yaracuy, la cual recoge el procedimiento de aprehensión de los adolescentes imputados.
2.- Acta de entrevista del ciudadano: FREDDY PERFECTO VETANCOURT VÉLIZ (víctima), quien entre otras expresa: “Resulta que yo laboro como taxista y me desplazaba frente a la población de San Jacinto, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cuando salieron dos muchachos y me pidieron la carrera para la Estación de >Servicio Jaime, cuando iba saliendo…para abordar la autopista, uno de ellos sacó un arma de fuego y me dijo: párate aquí, que esto es un atraco, después se metieron por la vía de San Jacinto y buscaron a otro, me bajaron por ese mismo sector y me amarraron,…como pude me solté y salí a la orilla de la carretera…”
3.- Inspección Técnica N° 786, de fecha 12-04-06, suscrita por los funcionarios Guillermo Rojas y Juan Meléndez, adscritos a la Sub-Delegación San Felipe, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre el lugar del suceso, dejando constancia de sus características.
4.- Inspección Técnica N° 781, de fecha 12-04-06, suscrita por los mismos funcionarios, adscritos a la Sub-Delegación San Felipe, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre el vehículo recuperado, del cual fue despojada la víctima, dejando constancia de sus características.
5.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-068, de igual fecha que las inspecciones anteriores, suscrita por el experto Juan Meléndez, adscrito a la indicada sub-delegación policial, practicada sobre el facsímil del arma de fuego localizada dentro del vehículo recuperado.
6.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700-123-188, de fecha 13-04-06, suscrita por el Inspector José Luis Díaz, adscrito igualmente a la policía científica, Región Yaracuy, realizada sobre el vehículo automotor del cual fue despojada la víctima.
7.- Declaración del adolescente y co-imputado RANDY JAVIER RIVAS YOVERA, ya identificado en autos, quien en audiencia preliminar de fecha 21-07-06, manifestó: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía y solicito la aplicación inmediata de la sanción”.
TERCERO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos que este Tribunal estima acreditados en autos, se evidencia que el adolescente RANDY JAVIER RIVAS YOVERA, participó directamente como co-autor en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de FREDDY PERFECTO VETANCOURT VÉLIZ; al interceptarlo y atemorizarlo bajo amenaza de muerte, apoderándose del vehículo automotor de su propiedad, que aparece descrito en las actas procesales, encuadrando las mencionadas circunstancias de hecho dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en grado de autoría, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
CUARTO:
DE LA SANCIÓN
Como quiera que el adolescente imputado se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, este Juzgado pasa inmediatamente a determinar la sanción a aplicar, derivada de la sentencia de CONDENA que corresponde.
Es así que tomando en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la mencionada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando el daño causado a quien funge como víctima y las circunstancias propias del suceso, se considera ajustada a los principios rectores de esta competencia especial, la solicitud del Ministerio Fiscal referida a que se le imponga como sanción al imputado, las medidas de: Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 620 literal f), en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo, literal a) eiusdem, por el lapso de tres (3) años, y la de Libertad Asistida, de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 620 literal d), en concordancia con el artículo 626 del mismo cuerpo legal, por espacio de un (1) año, tal como se desprende del Acta respectiva. Se encuentra la medida privativa de libertad sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición por demás peculiar, de las personas en desarrollo de sus capacidades físicas y mentales (adolescentes) incursas en conflictos con la ley penal, tal como se consagra en los artículos 37, parágrafo primero de la indicada ley que regula esta materia especial y 37, literal b) de la Convención Sobre los Derechos del Niño. De la misma manera, se encuentran ambas medidas cónsonas con las garantías de proporcionalidad, juicio educativo, con la concientización del procesado y con la intención de dar respuesta a la sociedad que exige contención del fenómeno criminal, y ASÍ SE RESUELVE.-
Ahora bien, atendiendo a que la representación fiscal con ocasión de la Audiencia Preliminar, especifica el plazo de cumplimiento de la sanción privativa de libertad que solicita se le imponga al adolescente incriminado, en TRES (03) AÑOS, esta Juzgadora así lo acuerda; y hecha la rebaja de ley anunciada en un (01) tercio del tiempo en el que el adolescente habrá de cumplirla, correspondiente a un (01) año, queda en definitiva el lapso de cumplimiento de la medida privativa, en DOS (02) AÑOS, deducción que procede toda vez que la sanción impuesta comporta la privación de libertad, aunado a que se trata de un delito en el cual hubo violencia contra la víctima, a tenor de lo contemplado por el legislador en los artículos 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente al presente proceso; tomando en cuenta el bien jurídico afectado, el daño social causado, y atendiendo a que el joven encartado, intentó sustraerse de las resultas del proceso, evadiéndose como efectivamente lo hizo, del Centro de reclusión Especializada. Y en UN (1) AÑO, la medida restrictiva de libertad impuesta, y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia en los siguientes términos: ÚNICO: CONDENA al adolescente RANDY JAVIER RIVAS YOVERA, de las características antes señaladas, a cumplir sucesivamente, como sanción, las medidas de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo de DOS AÑOS, y de LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de UN AÑO, por su participación como co-autor en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FREDDY PERFECTO VENTANCOURT VÉLIZ, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 620 literales f) y d) en armonía con el 628 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; sanción que deberá cumplir el prenombrado adolescente, en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.
Se declara la cesación de la detención judicial preventiva, que en su oportunidad le fuera acordada al adolescente antes identificado, de acuerdo al artículo 559 de la Ley especial que rige esta materia, cumplida como ha sido la finalidad de dicha cautela; ordenándose en consecuencia, y dadas las resultas del presente proceso, la continuación y permanencia del mismo, en la Entidad de Atención “Br. Manuel Segundo Álvarez” de Cocorote, Estado Yaracuy.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Ejecución de esta Sección.
LA JUEZ,
Abg. MYRIAM ROJO DE ARÁMBULO.
LA SECRETARIA,
Abg. ADIBY ABDEL
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