REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del
Adolescente

San Felipe, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2003-000007
ASUNTO : UP01-D-2003-000007

Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. Esaú Alejandro Alba Morales, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Joven Adulto: (Identidad Omitida).
Defensa: Abg. Solangel Borjas, Defensor Público Segundo, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
Víctima: Julio César López Álvarez.

Visto el escrito presentado por el representante del Ministerio Público Especializado de este Estado, contentivo de solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor de quien obra este asunto, el Joven (Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente De Robo, previsto en el artículo 9° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano Julio César López Álvarez, de conformidad con el contenido del artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de la extinción de la acción penal motivado al fallecimiento del citado imputado, en orden a resolver dicho petitum, este Tribunal observa:

La presente causa se inició por solicitud de calificación de la detención en flagrancia del acusado antes mencionado, en ocasión de ello, en fecha 14/02/03, se celebra audiencia en la cual negó la anterior petición, acordándose proseguir este asunto por la vía ordinaria, así como la libertad sin restricciones del imputado, por no estar llenos los extremos contenidos en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a tenor de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia.

Posteriormente, en fecha 29/09/03, se recibe escrito de acusación número 166-03, emanado de la Fiscal (A) Noveno del M.P., Abg. Zenaida Martínez Arteaga, en donde presenta Formal Acusación, en contra del adolescente (Identidad Omitida), por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo. Como consecuencia de ello, y cumplido lo establecido en artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 26/10/05, se acuerda fijar audiencia preliminar.

Ahora bien, por auto del 19/02/06, se acordó dejar sin efecto, la anterior Audiencia Preliminar, por las siguientes razones: “… en virtud de que luego de revisada las actuaciones se evidencia en varias boletas de notificación dirigida al adolescente (Identidad Omitida) que sus familiares han manifestado, que éste ha fallecido, en tal sentido se oficiara a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a los fines de que proceda a investigar la veracidad de lo señalado y posterior consignar la solicitud correspondiente; ante tal circunstancia, y en orden a salvaguardar el debido proceso evitando retardo judicial imputable a esta Juzgadora, entendido éste como “… la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que está conociendo de una causa, y que está obligado por ley a realizar a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes…”, tal como quedó sentado en fallo N° 801 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fechado el 11/05/05, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, por auto del 02/03/06, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, acto este que se encuentra pautado para esta fecha, y se deja sin efecto, ante la petición fiscal de sobreseimiento que hoy se decide.

En torno al petitum fiscal, antes descrito, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “El sobreseimiento procede cuando: …3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

Esa extinción de la acción penal, está autorizada bajo ciertos supuestos contemplados en el citado Texto Adjetivo, así se prevé en el artículo 48 en su ordinal 1° ibidem que: “Son causas de extinción de la acción penal: 1° La muerte del imputado…”.

Por su parte el artículo 103 del Código Penal Patrio, prevé: “La muerte del procesado extingue la acción penal ...”.

Con fundamento en la normativa antes citada, considera quien aquí decide, que la muerte del acusado, es causa que da origen a la Extinción de la Acción Penal, lo cual evidentemente constituye un obstáculo a la imposición de la sanción adolescencial, de conformidad a lo señalado en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sintonía con el numeral 1° del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, es causal de sobreseimiento, a tenor de lo estipulado en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem en sintonía con el 103 del Código Penal; hecho éste que ha sido fehacientemente acreditado, a través de la certificación del Acta de Defunción suscrita por el Coordinador de Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren, Estado Lara, en la cual consta que el fallecimiento del acusado aconteció el día 06/12/03, producto de herida por arma de fuego; por tal razón, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento a favor del joven adulto (Identidad Omitida), por extinción de la acción penal, comprobado como ha sido su deceso en la fecha antes indicada. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, por extinción de la acción penal, a favor del adolescente que en vida respondiera al nombre de (Identidad Omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sintonía con los artículos 318 ordinal 3°, 48 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 103 del Código Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes de la decisión y déjese copia de la misma.

La Juez de Control N° 2,

Abg. Zuly Rebeca Suárez García
La Secretaria,

Abogada Jhuly Troconis

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abogada Jhuly Troconis
Abg. ZRSG/jt*