REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N°2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 12 de Julio de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000668
ASUNTO : UP01-P-2005-000668
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 07/07/06, en la cual el abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó oralmente acusación contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos en el artículo 458 y 286 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de NAHIR YAMILETH VÁSQUEZ FONSECA, venezolana, de 35 años de edad, comerciante, VÍCTOR LUIS AGUILAR PÁEZ, venezolano, de 21 años de edad, de oficio estudiante, ambos residenciados en la avenida 7 con calle 10, Edificio Los Loredana, piso 1, apartamento 01, Barrio Centro, Chivacoa, y ROGER RAMÓN NATERA FERNÁNDEZ, venezolano, de 36 años de edad, de oficio técnico en deporte, titular de la cedula de identidad N° 8.514.216, con residencia en la calle 8 entre avenida 03 y 04, casa S/N, Chivacoa, este Tribunal conforme a la previsión establecida en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, finalizada la Audiencia Preliminar, dicta el siguiente auto:
PRIMERO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
1. Acusación fiscal:
El Fiscal del Ministerio Público expuso que los hechos que motivan la acusación son los siguientes: siendo aproximadamente las 10:40 de la noche, del día 16 de Abril de 2005, el funcionario Sub-Inspector JESUS ACOSTA, adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos Bruzual del Estado Yaracuy, encontrándose de recorrido por diferentes sectores de dicho Municipio, a bordo de la unidad B-01, cuando a la altura de la Avenida 7 con calle 10, un grupo de ciudadanos le informan que acababan de robar a otras personas indicando la dirección tomada por los presuntos agresores, los cuales habían emprendido veloz carrera, iniciándose la persecución de los mismos. Se hicieron presentes en dicho lugar el Agente ANDRÉS ALEJOS y el Cabo II VÍCTOR GIL, a bordo de la Unidad B-12, quienes conjuntamente con el funcionario JESÚS ACOSTA, lograron aprehender a tres ciudadanos en el sector Monte Oscuro, específicamente en la calle 7 con avenida 4, entre los cuales se encontraban un ciudadano mayor de edad, y dos adolescentes a quienes se les leyeron sus derechos de acuerdo con la ley, procediendo de inmediato a practicarles la inspección de rigor conforme con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle un facsímil (chopo) de fabricación casera armado con un cartucho calibre 28, dos gorras una de color negro y una azul con blanco con un emblema de Nestea, dos billeteras una de color negro y la otra de color marrón con documentos varios y un celular marca GL, plateado con forro transparente; identificando estos objetos por los agraviados como de su propiedad, posteriormente fueron trasladados a la Comisaría de Patrulleros Urbanos quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes les fueron leídos sus derechos según lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente fue trasladado hasta la Comandancia de Policía del Estado.
La anterior imputación, reseñó el representante fiscal, se fundamenta en los siguientes elementos: a) Acta policial N° 0119, de fecha 19/04/05, suscrita por el funcionario Sub-Inspector JESUS ACOSTA, adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos Bruzual del Estado Yaracuy. b) Actas de entrevista de fecha 17/04/05, rendidas por los ciudadanos NAHIR YAMILETH VÁSQUEZ FONSECA, VÍCTOR LUIS AGUILERA PÁEZ y ROGER RAMÓN NATERA FERNÁNDEZ, ante la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy. c) Inspección Técnica N° 360, de fecha 17/04/05, suscrita por los funcionarios ALIRIO MEJIAS y YOSDALBY RAMOS, adscritos a la mencionada Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar del suceso. d) Experticia de avalúo real N° 9700-212-239, de fecha 17/04/05, suscrita por el experto ALIRIO MEJIAS, adscrito a la citada Sub-Delegación, en cual se deja constancia del valor de los bienes robados. e) Experticia de regulación prudencial N° 9700-212-240, de fecha 17/04/05, suscrita por el mencionado experto ALIRIO MEJIAS, dejando constancia del valor prudencial de los bienes robados.
Indicó la representación Fiscal que los hechos arriba explanados, configuran los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286 del Código Penal vigente; y a fines de dar por probados mismos, así como la responsabilidad penal de los acusados, ofreció como útiles, necesarias y pertinentes, las siguientes pruebas TESTIMONIALES:
a) EXPERTO:
ALIRIO MEJÍAS, adscrito al referido Cuerpo de Investigaciones, Sub-Delegación Chivacoa, por tratarse del funcionario que actúo en la investigación, practicando diligencias y recolectando evidencias de interés criminalístico, actuando con las suficientes cualidades legales para tales fines.
b) TESTIGOS:
JESÚS ACOSTA, adscrito a la mencionada Comisaría de Patrulleros Urbanos Bruzual del Estado Yaracuy, por cuanto fue el funcionario que actuó en el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados.
c) TESTIGOS:
NAHIR YAMILETH VÁSQUEZ FONSECA, VÍCTOR LUIS AGUILAR PAEZ y ROGER RAMÓN NATERA, por cuanto son las víctimas de los hechos que motivaron la acusación.
En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES, indicó el representante de la Vindicta Pública, que ofrece por ser útiles, necesarias y pertinentes, las siguientes: a) Inspección Técnica N° 360, de fecha 17/04/05, suscrita por los funcionarios ALIRIO MEJIAS y YOSDALBY RAMOS, adscritos a la mencionada Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia del lugar donde acontecieron los hechos acusados. b) Experticia de avalúo real N° 9700-212-239, de fecha 17/04/05, suscrita por el experto ALIRIO MEJIAS, adscrito a la referida Sub-Delegación policial, en cual se deja constancia del valor de los bienes robados: un (1) teléfono celular marca LG, modelo MD2030, serial 406 KSXL 0064746, color plateado, con su respectiva batería, con un forro de material sintético transparente, una (1) gorra, de color negro y otra de color azul con seis orificios tejidos en la parte superior de color blanco y dos (2) carteras de bolsillo, de material sintético de color negro y vinotinto, valorado en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). c) Experticia de regulación prudencial N° 9700-212-240, de fecha 17/04/05, suscrita por el experto ALIRIO MEJIAS, adscrito a la mencionada Sub-Delegación Chivacoa, dejando constancia del valor prudencial de dos (1) relojes y dinero en moneda de curso legal, por un valor de ciento cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 155.000,00).
Explanado lo anterior, el representante fiscal solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación y las pruebas ofrecidas, asimismo que se ordene el enjuiciamiento de los acusados, con la consecuente apertura a Juicio Oral y Reservado por los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286 del Código Penal vigente, se imponga en la definitiva la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS, conforme con lo pautado en el artículo 620, literal f) de la Ley la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se mantenga la medida de detención domiciliaria que pesa contra los acusados, a fines de mantenerlos vinculados al proceso, garantizando su asistencia al Juicio Oral y Reservado.
2. Abstención de declarar de los acusados:
Constatado por el Tribunal que los acusados, comprendían el alcance de lo expresado por el representante de la Fiscalía, se le informó sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior, fueron impuestos de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiéndose advertido el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se preguntó a los acusados si deseaban declarar, manifestando en forma negativa.
3. Alegatos de la defensa:
La defensa a cargo de la Defensora Pública Segunda de este Estado, la Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS, afirmó lo siguiente: “…de conformidad con el literal del artículo 573 referido a las facultades de las partes en la audiencia preliminar para a señalar los vicios de la acusación ratificada en este acto, si bien en fecha 16 de abril de 2005 siendo las 10 de la noche se perpetro un hecho punible, en la supuesta declaración clara de los hechos no se deslinda la participación de mis defendidos en el hecho punible, el ministerio fiscal declara que el hecho fue cometido por varias personas y tampoco las victimas señalan quienes fueron los que los despojaron de los objetos ese día, por otro lado del recuento de los hechos que hace el representante fiscal se establece claramente dos cosas, primero que estamos en presencia de un delito flagrante y segundo que ese delito flagrante fue frustrado a tenor de lo establecido en el artículo 80 del C.P. por la rápida intervención de los órganos policiales quienes capturan y recuperaron en su totalidad los objetos sustraídos es decir a pesar que los autores del hecho realizaron todo cuanto le fue necesario apara consumarlo no lograron por circunstancia independientes a su voluntad, ahora bien con respecto a la calificación jurídica de Agavillamiento es de señalar que el delito establecido en el artículo 248 contempla varios supuestos en el caso que nos ocupa a pesar que el fiscal alega que se le incauto un facsimil y coloca chopo y entre ambos existe una diferencia sustancial de actas no hay ninguna experticia que compruebe la presencia de dicho objeto sea chopo o facsímile motivo por el cual debe inferir que la calificación de robo agravado para esta defensa frustrado se debe que el hecho se cometió por amenaza a la vida y por varias personas tal como lo establece el artículo por ello no tiene sentido ya que si lo que agrava el delito es que fue cometido por varias personas aplicar también el delito de Agavillamiento ya que se les estaría penado doblemente por su acción y considera que el tipo de Agavillamiento es aplicable para los delitos que no contemplan un subtipo agravado por otro lado como ya he expresado si el hecho punible cometido el 16 de abril de 205 fue frustrado por la rápida acción de los órganos policiales las formas inacabadas de delito a tenor del artículo 628 de LOPNA no son merecedoras de pena privativa de libertad por tal motivo solicito al Tribunal que las sanciones a aplicar sean las de libertad asistida y reglas de conducta en un lapsos proporcional a la forma de delito encabado y acota que en fecha 18 de abril de 2005 a mis defendidos les fue impuesto la medida de detención domiciliaría medida esta equiparable en sus efectos a la privativa de libertad y que han cumplido de forma cabal desde hace una año y 27 días motivo por el cual y en virtud del os fundamentos expuestos solicito el decaimiento de la misma y en caso de que se vaya a juicio se le sustituya por una medida menos gravosa y en el caso de que llegasen a admitir los hechos les sea descontado dicho lapso de la pena que pudiera llegarse a impone que en ningún caso sería a criterio de la defensa privativa de libertad y de igual forma solicita copia del acta. …”.
4. Declaración de la víctima:
A este acto asistió en condición de víctima, el ciudadano VÍCTOR LUIS AGUILAR PÁEZ, quien manifestó: “… en realidad hace mucho tiempo nos encontrábamos mi amigo y mi esposa debajo de nuestra residencia, en el edificio Loredana y fuimos incautados por unos delincuentes el cuales eran uno mayor de edad y dos mayores de edad y sucedió lo siguiente nos amenazaron con una arma de fuego, un chopo casero realmente no hubo daño físico pero si daño psicológico de parte de mi esposa y de mi hijastra de 4 años, luego nos despojaron de nuestras pertenecías como muy bien lo indican , un celular marca esquiven 30, una gorra con emblema de X3, dos relojes deportivos, dos billeteras una negra y otra marrón después de despojarnos nuestras pertenencias se dieron a la fuga allí llamamos a la policía y rápidamente les comentamos del robo el cual los interceptaron el barrio monte oscuro y de allí los llevaron para la circunscripción de la policía de Chivacoa el cual logramos poner la denuncia en el cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, el CICP se encargo de entregarlos al Tribunal y el cual es hacer justicia por los agraviados, la niña de 4 años fue lesionada..”.
SEGUNDO
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
1. Admisión de la acusación:
Oída la acusación fiscal, los alegatos de la defensa, así como la declaración de la víctima, estima quien decide, que la acusación presentada por la Vindicta Pública Especializada, contra los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia, tales como: la plena identificación de los acusados, la relación de los hechos que les fueron imputados a ambos, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron, la indicación y aporte de las recogidas en fase de investigación, la expresión de la calificación jurídica objeto de las imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables, la solicitud de medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de la prueba que se presentará en el Juicio Oral y Reservado; pero no obstante, lo antes señalado, este Despacho controlador, comparte parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, pues aún cuando considera que los acontecimientos que dieron origen a la acusación encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, toda vez, que las víctimas fueron despojadas sin su consentimiento de los bienes descritos en párrafos anteriores, valiéndose los sujetos activos del delito para lograr el apoderamiento de dichos bienes, sin el consentimiento de sus propietarios del uso de amenazas a sus vidas, amenazas estas que han sido definidas por el Dr. ENRIQUE NUÑEZ TENORIO en su obra “Los delitos de hurto, robo, espigamiento abusivo, extorsión y secuestro”, como “una oferta seria de quitarle la vida a la persona amenazada”, o como bien lo expresó el insigne maestro HÉCTOR FEBRES CORDERO, en su manual “Curso de Derecho Penal. Parte Especial”, al afirmar que el delito de ROBO AGRAVADO se consuma solamente con el “ofrecimiento serio de quitarle la vida”, evidentemente a la víctima. Conclúyase, entonces de lo antes expresado, que la acción delictiva motivo del líbelo acusatorio, encuadra en el delito complejo de ROBO AGRAVADO, el cual por su misma naturaleza es considerado como un tipo penal pluriofensivo, que atenta no sólo contra la propiedad, sino que también vulnera derechos fundamentales, como el que poseen todos los seres humanos a la vida, a su integridad física y moral, y por último, a la libertad.
En este contexto, se observa que los hechos narrados y la acción desplegada por los acusados de autos, se consumó en el mismo momento en que aconteció el apoderamiento de los bienes de las víctimas, para ello sólo basta que el objeto sea agarrado, asido o tomado por el ladrón para que se consume el delito, en este mismo orden de ideas, la Jurisprudencia dictada por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas ha sostenido que el robo puede consumarse sin la obtención de provecho, sin la disponibilidad del bien, sólo con el apoderamiento por la fuerza del bien robado aunque sea por escasos momentos y aún por un corto espacio de tiempo, muestra de lo afirmado, lo constituyen las sentencias Nos. 258 del día 03/03/00, 1322 del día 24/10/00 y 205 del 17/05/05, con ponencias del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS; la decisión N° 460, del 24/11/04, ponencia del Magistrado JULIO MAYAUDON GRAU.
A fines de corroborar la posición de este Despacho, se transcribe parte importante de uno de los fallos citados, el fechado el 03/03/00, ponencia del Magistrado ANGULO FONTIVEROS: “…Esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aun que sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito, Y eso debe ser así porque en ese momento cuando el asaltante despojó de los bienes a su victima quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad… El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual y al de la vida…”.
Sentado lo anterior, y en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, en atención a lo pautado en el artículo 579, literal d) de la Ley que regula esta materia, este Despacho, estima que la acción delictiva desplegada por los sujetos activos, en el caso que hoy se decide, no satisface los extremos del tipo penal antes mencionado, en razón de que en ningún momento ha quedado demostrado la existencia de la asociación para delinquir que caracteriza al referido tipo penal, y en consecuencia, se acogen parcialmente, los alegatos de la defensa, y por las razones antes explanadas, admite la acusación antes dicha, contra los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de NAHIR YAMILETH VÁSQUEZ FONSECA, VÍCTOR LUIS AGUILAR PÁEZ y ROGER RAMÓN NATERA FERNÁNDEZ. Así se Decide.
2. Pruebas admitidas:
En relación a las pruebas TESTIMONIALES y DOCUMENTALES ofrecidas por la Vindicta Pública, este Tribunal advierte que las mismas no sólo resultan lícitas, sino también necesarias y pertinentes, en orden a la comprobación del ilícito, ya referido, y la correspondiente responsabilidad penal de los acusados antes identificados; motivo éste, por el cual se admiten en su totalidad las ofrecidas por el Ministerio Público Especializado, de la siguiente manera:
TESTIMONIALES: a) Experto ALIRIO MEJÍAS, adscrito al referido Cuerpo de Investigaciones, Sub-Delegación Chivacoa; b) Funcionario JESÚS ACOSTA, adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos Bruzual del Estado Yaracuy; y c) Testigos: NAHIR YAMILETH VÁSQUEZ FONSECA, VÍCTOR LUIS AGUILAR PAEZ y ROGER RAMÓN NATERA.
DOCUMENTALES: a) Inspección Técnica N° 360, de fecha 17/04/05, suscrita por los funcionarios ALIRIO MEJIAS y YOSDALBY RAMOS, adscritos a la mencionada Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; b) Experticia de avalúo real N° 9700-212-239, de fecha 17/04/05, suscrita por el experto ALIRIO MEJIAS, adscrito a la referida Sub-Delegación policial; c) Experticia de regulación prudencial N° 9700-212-240, de fecha 17/04/05, suscrita por el experto ALIRIO MEJIAS, adscrito a la mencionada Sub-Delegación Chivacoa. Así se Decide.
3. Orden de Apertura a Juicio oral y Reservado:
Como quiera que los acusados, antes identificados, no se acogieron a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, impuestos y explicados en el decurso de la audiencia, en cuanto a su contenido y consecuencias jurídicas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y jurídicos que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del material aportado por el Ministerio Público dimana sustento serio contra los acusados, y por ende, resulta procedente y ajustado en derecho, ORDENAR LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de NAHIR YAMILETH VÁSQUEZ FONSECA, VÍCTOR LUIS AGUILAR PÁEZ y ROGER RAMÓN NATERA FERNÁNDEZ., por su participación en los hechos que acontecieron el día 16/04/05, en horas de la noche, cuando las víctimas antes citadas, fueron despojadas de bienes de su propiedad a manos de varios sujetos que lograron dicho desapoderamiento mediante el empleo de amenazas a sus vidas. Así se Decide.
4. Medida cautelar:
En relación a la cesación de la medida cautelar de Detención Domiciliaria solicitada por la defensa, a los fines de asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Privado, en atención al principio de Inocencia previsto en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 540 y 578 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, ordena la cesación de la medida cautelar antes mencionada, impuesta para asegurar la comparecencia de los acusados a la Audiencia Preliminar, y por cuanto, se hace necesario asegurar las resultas del proceso, se impone la medida de presentación cada ocho (8) días a ser cumplida ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para asegurar la asistencia a Juicio, por estimar este Juzgado, que no obstante, que el ilícito penal cuya perpetración se atribuye a los acusados, constituye uno de aquellos que ameritan la Privación de Libertad como sanción, tal como se desprende de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en su artículo 628, Parágrafo Segundo, letra “a”, siempre y en todo caso, debe atenderse a la proporcionalidad contemplada en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no sólo para la determinación de la sanciones, sino por el contrario en todas y cada una de las fases del proceso penal, y al caso que nos ocupa en la imposición de la medida cautelar para asegurar los fines del proceso; aunado a ello, el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que la privación bien sea preventiva o como sanción ha de ser aplicada en forma excepcional, y solo cuando mediante otras medidas no puedan garantizarse las resultas del proceso.
Sumado a lo antes explanado, el artículo 37 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en su literal “b”, contempla que ningún niño o adolescente puede ser privado de su libertad en forma ilegal o arbitraria y que se utilizará la medida privativa sólo como un último recurso y durante el período más breve que proceda; y en el mismo sentido, el artículo 40.4 de la citada Convención establece la posibilidad de disponer de diversas medidas, tales como las ordenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a al internación en instituciones, con el fin de asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.
Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, disponen sus numerales 13 y 13.2 que “… siempre que sea posible se adaptaran medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa…”.
Así las cosas, y en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgador en aras de garantizar el Debido Proceso, así como los Derechos y Garantías que asisten a los acusados, antes identificados, observa que la medida cautelar más idónea para asegurar la comparecencia al juicio oral y privado, debe ser una que le permita ejercer una ocupación laboral o educacional cierta, máxime cuando nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado al respecto, afirmando categóricamente que la Detención Domiciliaria implica una restricción absoluta al derecho a la libertad. Así se Decide.
Como consecuencia de lo resuelto, se instruye a la Secretaría a remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes, dentro del lapso de ley, y asimismo se intima a todas las partes para que concurran en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio de esta Sección, a tenor de lo establecido en el artículo 579 de la Ley Especial que rige esta materia. Líbrese el oficio de rigor. Cúmplase.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de NAHIR YAMILETH VÁSQUEZ FONSECA, VÍCTOR LUIS AGUILAR PÁEZ y ROGER RAMÓN NATERA FERNÁNDEZ., de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem. SEGUNDO: ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica citada. TERCERO: ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, y en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 579, literales h) e i) ibídem y artículo 580 eiusdem. CUARTO: DECRETA EL CESE de la medida de detención domiciliaria, y en su lugar impone, para garantizar la asistencia al Juicio Oral y Reservado, la medida de presentación cada ocho (8) días ante este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se instruye a la Secretaría a remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes, dentro del lapso de ley, y se íntima a todas las partes para que concurran en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio de esta Sección, a tenor de lo establecido en el artículo 579 de la Ley Especial que rige esta materia.
Regístrese, publíquese, notifíquese, y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
La Juez,
ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,
ABOGADA JHULY TROCONIS
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,
ABOGADA JHULY TROCONIS
ZRSG/jt*
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