REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO DE CONTROL N° 2
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 14 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000088
ASUNTO : UP01-D-2004-000088
Visto que para el día de hoy, se encuentra fijada la audiencia preliminar, en causa contra la acusada (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO ALVARADO, y ante una nueva incomparecencia injustificada de la acusada, antes mencionada, conforme a lo pautado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Controlador, antes de decidir previamente observa:
PRIMERO: en fecha 17 de Febrero de 2006, se dictó auto de fijación de la audiencia preliminar, para el día 24 de ese mismo mes y año, ordenándose librar las boletas de notificación a las partes. La boleta a nombre de la acusada fue consignada por ser extemporánea. Llegado el día antes mencionado, el 24 de Febrero de 2006, se acordó el diferimiento de la audiencia para el 29 de Marzo de 2006, motivado a la incomparecencia de la acusada y la víctima, librándose las respectivas boletas a las partes. (Folios 110, 112 y 117).
SEGUNDO: el 29 de Marzo de 2006, se constató una nueva inasistencia de la joven acusada y la víctima; ello motivó otro diferimiento de la audiencia preliminar para el 04 de Mayo del corriente año. (Folios 119, 120 y 121).
TERCERO: en fecha 04 de Mayo de 2006, se recibió petición del Abg. Esaú Alba Morales, Fiscal Noveno encargado del Ministerio Público de este Estado, contenida en el oficio N° 22-F9 0593-06; acordándose lo solicitado por el Ministerio Público para el 30 de Mayo de 2006. (Folios 126, 127 y 128).
CUARTO: el 30 de Mayo de 2006, tampoco se contó con la presencia de la acusada y la víctima, ello no obstante, su notificación del 25 de ese mes, a través de boleta entregada en su residencia a una tía de nombre Rosa Arriechi, cedulada bajo el N° 12.706.149, tal como consta al vuelto del folio 142 del dossier. Ante tal inasistencia, se ordenó un nuevo diferimiento para el 22 de junio del corriente año.
QUINTO: el 22 de junio de 2006, igualmente no se contó con la asistencia de la acusada y la víctima, aún cuando se efectuó la notificación de ambos, en fecha oportuna, tal como se aprecia en la consignación de la boleta de la acusada rielante al folio 146 de la causa, donde se dejó constancia de su entrega el día 19 de Junio de 2006 a la ciudadana Carmen Camacaro, progenitora de la acusada (IDENTIDAD OMITIDA). Por ello, se ordena otro diferimiento de la audiencia preliminar, y concedida el pasado 28 de Junio, fecha por la Coordinación de Secretarios de este Circuito para el día de hoy, 14 de Julio de 2006, se constata otra inasistencia de la antes citada, que motiva esta decisión.
SEXTO: en atención a lo anteriormente narrado y a lo que previenen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 542 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ordinal 12° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Regla de Beijing 7.1., normas éstas de las que se concluye que nadie podrá ser juzgado en ausencia, y que asimismo, todas las personas tienen derecho a ser informados de los cargos y del contenido de la investigación que obre en su contra, de lo cual deviene la obligación de la presencia física del adolescente acusado a los fines de ejercer el derecho a ser oído; y en estricto acatamiento a lo dispuesto en la norma 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el que se consagra que cuando el adolescente se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o cuando no comparezca a la audiencia preliminar, sin grave y legítimo impedimento, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; y no lográndose ésta se decretará la captura. Situación esta que se corresponde al caso de marras, toda vez que en reiteradas oportunidades y desde el día 24 de Febrero de 2006, este Despacho ha ordenado y practicado diversas notificaciones a la acusada de autos sin que hasta la presente haya comparecido a la audiencia preliminar, y visto que en autos no consta causa alguna que justifique los reiterados incumplimientos, y sumado a lo anterior el hecho cierto y comprobado a través de los registros emanados del Sistema Computarizado Juris 2000, del incumplimiento de la medida cautelar de presentación ante este Circuito para garantizar su comparecencia a la vista preliminar, conforme a lo pautado en el artículo 582, literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho declarar en rebeldía a la joven (IDENTIDAD OMITIDA), y por ello ordena su ubicación dentro de los quince (15) días siguientes al envío de los oficios a los cuerpos policiales de este estado, de acuerdo a lo pautado en el artículo 617 de la Ley que regula esta materia; así como suspender la fijación de la tantas veces citada audiencia preliminar hasta que se logre la comparecencia de la joven rebelde, con la salvedad que en el caso de no lograrse la ubicación de la supra citada acusada, dentro del tiempo arriba contemplado, se procederá a decidir la respectiva captura, tal como lo prevé el ya mencionado artículo 617 ibidem.
DECISIÓN: ante los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Funciones de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acuerda lo siguiente: ORDENA LA INMEDIATA UBICACIÓN de la joven (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificada en autos, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, Sub-Delegación San Felipe, el Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional, el Instituto Autónomo de Policía de este Estado y la DISIP, a quienes se les comisiona para lograr la ubicación en un lapso no mayor de quince (15) días del acusado en el domicilio donde reside, así como en cualquier lugar donde se encuentre, y una vez ubicada hacerlo trasladar con las seguridades que el caso amerita, y con resguardo de sus garantías constitucionales y aquellas contenidas en la Ley que regula esta materia, a la sede de este despacho judicial en horas de audiencia. Así se decide.
Líbrense los oficios correspondientes, notifíquese al Fiscal Especializado, al Defensor Público N° 1, y a la víctima.
Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto.
Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Juez de Control N° 2
Sección de Adolescentes
Abg. JHULY TROCONIS Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Abg. JHULY TROCONIS Secretaria
Abgs. ZRSG/jt
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