REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 18 de Julio de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-D-2006-000055
ASUNTO : UP01-D-2006-000055

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 13/07/06, en la cual el abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó oralmente acusación contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 405 en relación con el 84, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARGENIS JOSÉ DÍAZ PÉREZ, este Tribunal, conforme a la previsión establecida en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, finalizada la Audiencia Preliminar, dicta el siguiente auto:
PRIMERO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
1. Acusación fiscal:
El Fiscal del Ministerio Público Especializado de esta entidad federal, expuso que los hechos que motivan la acusación son los siguientes: el día 24/03/05, siendo las 11:00 horas de la noche, los funcionarios NORMAN ORDÓÑEZ y VÍCTOR RODRÍGUEZ, adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, se trasladaron hacia el Hospital de Yaritagua, a bordo de la unidad P-02F, con la finalidad de verificar la llamada telefónica efectuada por el funcionario de la policía de dicha localidad, distinguido LUIS COLMENAREZ, donde se les informa que en dicho centro asistencial ingresó un ciudadano sin signos vitales de nombre ARGENIS JOSE DIAZ PÉREZ, quien presentó una herida producida por el paso de un proyectil accionado por un arma de fuego, en la región supramamaria lado derecho, con orificio de entrada sin salida, hecho ocurrido en el Caserío Cambural de Yaritagua. Esos hechos refirió el Fiscal del Ministerio Público fueron ejecutados por un ciudadano de nombre JOEL SALAS, y agregó que en la investigación se determinó que el occiso era novio de la acusada, que JOEL SALAS le pidió a la acusada que le entregara el arma, que ella lo hizo y él le dio muerte.

La anterior imputación, reseñó el representante fiscal, se fundamenta en los siguientes elementos: a) Acta de investigación penal, de fecha 24/03/05, suscrita por los funcionarios NORMAN ORDÓÑEZ y VÍCTOR RODRÍGUEZ, adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. b) Transcripción de novedad, de fecha 24/03/05, suscrita por el funcionario Distinguido LUIS COLMENAREZ, adscrito a la Policía de Yaritagua, donde consta que en la anterior fecha, ingresó al Hospital de esa localidad sin signos vitales un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ARGENIS JOSE DIAZ PÉREZ. c) Acta de entrevista del 24/03/06, rendida por la ciudadana NEIDA SEGUNDA PÉREZ DE SALOMÓN, ante la Sub-Delegación Chivacoa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy. d) Actas de entrevistas del 30/03/06, rendidas por los ciudadanos JORGE RAFAEL MORGES PÉREZ y EDWAR ALEXANDER JIMÉNEZ CASTILLO, ante la Sub-Delegación Chivacoa, del citado Cuerpo de Investigaciones Científicas. e) Acta de entrevista del 22/06/06, rendida por el ciudadano JOSÉ YOHANDER SEGUERI GONZALEZ, ante la referida la Sub-Delegación Chivacoa. f) Inspecciones Técnicas Nos. 288 y 289, de fecha 24/03/05, suscritas por los funcionarios NORMAN ORDÓÑEZ y VÍCTOR RODRÍGUEZ, adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, practicadas en el lugar del suceso y en la morgue del Hospital Central Dr. Rafael Rangel de Yaritagua. g) Protocolo de Autopsia N° 9700-123-0058, de fecha 26/04/05, suscrito por la Anatomopatologo ANA MARÍA URDANETA, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, del citado cuerpo de policía, en el cual se deja constancia de la causa de la muerte del hoy occiso. f) Experticia de reconocimiento legal y hematológica N° 9700-123-285, de fecha 14/04/05, suscrita por el experto JHONNY DURÁN, adscrito al citado cuerpo detectivesco, dejando constancia de la experticia efectuada al material suministrado.

Indicó la representación Fiscal que los hechos arriba explanados, configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 405 en relación con el 84, ordinal 3° del Código Penal; y a fines de dar por probados los mismos, así como la responsabilidad penal de la acusada, ofreció como útiles, necesarias y pertinentes, las siguientes pruebas TESTIMONIALES:
a) EXPERTOS: ANA MARÍA URDANETA DE ROMERO, adscrita a la Medicatura Forense del referido Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, por tratarse de la experto que practicó el protocolo de autopsia, y JHONNY DURÁN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística del Estado Yaracuy, por cuanto fue la persona que practicó la experticia legal y hematológica al material suministrado.
b) TESTIGOS: NEIDA SEGUNDA PÉREZ DE SALOMÓN, JORGE RAFAEL MORGES PÉREZ, EDWAR ALEXANDER JIMENEZ CASTILLO y JOSÉ YOHANDER SEGUERI GONZALEZ, por cuanto son testigos presenciales de los hechos que motivaron la acusación.
c) FUNCIONARIOS ACTUANTES: NORMAN ORDÓÑEZ y VÍCTOR RODRÍGUEZ, adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, en virtud de que fueron quienes practicaron el procedimiento y realizaron inspecciones en el sitio de los hechos y el Hospital Central de Yaritagua.
En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES, indicó el representante de la Vindicta Pública, que ofrece por ser útiles, necesarias y pertinentes, las siguientes: a) Inspecciones Técnicas Nos. 288 y 289, de fecha 24/03/05, suscritas por los funcionarios NORMAN ORDÓÑEZ y VÍCTOR RODRÍGUEZ, adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, practicada en el lugar del suceso y en la morgue del Hospital Central Dr. Rafael Rangel de Yaritagua. b) Protocolo de Autopsia N° 9700-123-0058, de fecha 26/04/05, suscrito por la Anatomopatologo ANA MARÍA URDANETA, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, del mencionado cuerpo de policía, en cual se dejó constancia de la causa de la muerte del hoy occiso. c) Experticia de reconocimiento legal y hematológica N° 9700-123-285, de fecha 14/04/05, suscrita por el experto JHONNY DURÁN, adscrito al citado cuerpo detectivesco, dejando constancia de la experticia efectuada al material suministrado.
Explanado lo anterior, el representante fiscal solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación y las pruebas ofrecidas, asimismo que se ordene el enjuiciamiento de la acusada, con la consecuente apertura a Juicio Oral y Reservado por el delito antes mencionado, se imponga en la definitiva las sanciones simultáneas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, conforme con lo pautado en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se imponga medida de presentación ante este Circuito Judicial, a fin de mantener a la acusada vinculada al proceso, garantizando su asistencia al Juicio Oral y Reservado.
2. Declaración de la acusada:
Constatado por el Tribunal que la acusada, comprendía el alcance de lo expresado por el representante de la Fiscalía, se le informó sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior, fue impuesta de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiéndose advertido el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se preguntó a la joven si deseaba declarar, manifestando afirmativamente, lo siguiente: “… yo estaba con el nos estábamos bañando en la piscina y luego salimos por que yo me quería ir a mi casa, entonces el chamo estaba en la esquina con un amigo de él, luego empezaron a discutir, entonces el tiro la bicicleta, entonces el chamo le dio un golpe en la cara al chamo que era mi novio, luego llego dos de sus primos y un amigo que estaba allí yo los deje discutiendo y me fui para la casa de una amiga mía, hasta en la noche que me entere que él había matado al chamo. Eso es todo...”.
3. Alegatos de la defensa:
El Defensor Público Primero de este Estado, el Abg. ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, afirmó lo siguiente: “…en principio solicita la nulidad de la acusación de conformidad articulo 190 y 191 del COPP si bien es cierto el MP INICIA UNA INVESTIGACIÓN EN FECHA 24 de MARZO de 2005 y notifico el 27 de Abril de 206 , no menos cierto que la investigación se hizo a espalada de la adolescente por cuanto no consta que a su defendida le hayan imputado el delito de homicidio en grado de complicidad en razón que el artículo 654 de Lopna que estable que todo adolescente investigado, es el caso que los testigos nombraban a la adolescente y si el ministerio público tenia esa investigaciones a la adolescente debe tener conocimiento en este caso, en las actas de entrevista de fecha 30 de marzo de 2005, 22 de junio de 2005, es decir la declaración de José Rafael morles y Eduar Castillo y José Gonzáles ya para el 22 de junio de 2005 sabia que había un adolescente involucrada en el hecho y se violento el literal a del artículo 654 que se debió notificar a la adolescente y el Tribuna se debe dar cuenta que la joven no fue notificada y no se le imputo el delito que acusa el MP, ahora procede la defensa a rechazar la acusación del MP si bien es cierto la acusación fue presentada el 6 de junio de 2006, no es menos cierto que el día de hoy trata de cumplir con el artículo 570 de LOPNA que debe haber una narración de los hechos , el M P hace una narración de lo que dice la hermana y a todo evento rechaza la acusación totalmente y en caso que el Tribuna difiera hace uso del principio de la comunidad de la prueba y promueve la testimonial de Lissete Escalona, residen en Cambural se compromete a presentarla el día de juicio y Joel Antonio Salas quien se encuentra a la orden del Tribunal de Ejecución N° 1 y se encuentra en el internado judicial en razón que fue condenado en fecha 12/05/06 , en cuanto a la medida cautelar se opone el razón que el MP no explico los que establece el COOP artículo 250 y 581 de LOPNA, en razón que no explico cual es el riesgo, solicita se remita copia del acta al defensor público tercero a quien le corresponde la causa. Es todo …”.
La víctima no asistió a la audiencia, no obstante, haberse efectuado su notificación en fecha oportuna.
SEGUNDO
DECISIÓN DEL TRIBUNAL

1. Negativa de nulidad de actuaciones:
Oídos los planteamientos de la Defensa, en cuanto a la nulidad de todo lo actuado con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, declara sin lugar dicha solicitud, por considerar que en el presente caso, no se ha verificado violación al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho a ser oído e informado del proceso, y en general a la legislación que regula esta materia especial, principios constitucionales, tratados o convenios internacionales, y en específico, a lo pautado en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que el primer acto de procedimiento realizado en esta causa fue el inicio de investigación que motivó la inmediata designación de defensor público; pero no obstante, lo afirmado considera este Tribunal, que debe apercibirse como en efecto se hace al representante del Ministerio Público Especializado, al cumplimiento del debido proceso y en específico al contenido del artículo 552 de la Ley que regula esta materia. Así se Decide.

2. Admisión de la acusación:
Oída la acusación fiscal, la declaración de la acusada, así como los alegatos de la defensa, estima quien decide, que los hechos comprendidos en la acusación formulada contra la joven (IDENTIDAD OMITIDA), reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia, tales como: la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la expresión de la calificación jurídica objeto de las imputación con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de la prueba que se presentará en el Juicio Oral y Reservado; por tal razón, es por lo que este Tribunal Controlador, estima que los hechos comprendidos en la acusación presentada en esta Audiencia Preliminar, dan cuenta de la comisión del ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 405 en relación con el 84, ordinal 3° del Código Penal, y por tal motivo, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. Así se Decide.
3. Pruebas admitidas:
En relación a las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal, advierte que las mismas no sólo resultan lícitas, sino también necesarias y pertinentes, en orden a la comprobación del ilícito, ya referido, y la correspondiente responsabilidad penal del acusado, antes identificado; motivo éste, por el cual se admiten en su totalidad las siguientes: EXPERTOS: ANA MARÍA URDANETA DE ROMERO, adscrita a la Medicatura Forense del referido Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, y JHONNY DURÁN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística del Estado Yaracuy. TESTIGOS: NEIDA SEGUNDA PÉREZ DE SALOMÓN, JORGE RAFAEL MORGES PÉREZ, EDWAR ALEXANDER JIMENEZ CASTILLO y JOSÉ YOHANDER SEGUERI GONZALEZ, y FUNCIONARIOS ACTUANTES: NORMAN ORDÓÑEZ y VÍCTOR RODRÍGUEZ, adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado. Así se Decide.
En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES, ofrecidas por el Ministerio Público, igualmente se admiten en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes, las siguientes: Inspecciones Técnicas Nos. 288 y 289, de fecha 24/03/05, suscritas por los funcionarios NORMAN ORDÓÑEZ y VÍCTOR RODRÍGUEZ, adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado; Protocolo de Autopsia N° 9700-123-0058, de fecha 26/04/05, suscrito por la Anatomopatologo ANA MARÍA URDANETA, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, del mencionado cuerpo de policía; y Experticia de reconocimiento legal y hematológica N° 9700-123-285, de fecha 14/04/05, suscrita por el experto JHONNY DURÁN, adscrito al citado cuerpo detectivesco. Así se Decide.
Asimismo, este Tribunal, admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Defensa, toda vez, que las mismas resultan útiles, necesarias y pertinentes, a los fines antes mencionados. Dichas probanzas son: Testimoniales de los ciudadanos LISSETE ESCALONA, quien reside en el Caserío Cambural, y cuya presentación corre por cuenta de la Defensa, y el ciudadano JOEL ANTONIO SALAS, quien se encuentra cumpliendo condena a la orden del Tribunal de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal en el Internado Judicial de San Felipe. Así se Decide.

3. Orden de Apertura a Juicio Oral y Reservado:
Como quiera que la acusada, antes identificada, no se acogió a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, impuestos y explicados en el decurso de la audiencia, en cuanto a su contenido y consecuencias jurídicas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y jurídicos que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del material aportado por el Ministerio Público dimana sustento serio contra la acusada, y por ende, resulta procedente y ajustado en derecho, ORDENAR LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, contra la joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 405 en relación con el 84, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ARGENIS JOSÉ DIAZ PÉREZ, por su participación en los hechos descritos en párrafos anteriores. Así se Decide.
4. Negativa de imposición de medida cautelar:
En cuanto a la petición del Ministerio Publico de imposición de medida cautelar de presentación contra la acusada, a fines de garantizar su asistencia al Juicio, este Juzgado, estima que la misma no es procedente, en razón de que del examen efectuado a la totalidad de las actuaciones que integran este dossier, se desprende que la misma ha sido debidamente notificada de los actos celebrados ante este Tribunal, acatando en todo momento sus llamados, manifestando de esta forma su voluntad de acatar los requerimientos de este Despacho, por lo cual se infiere que hasta la presente fecha no se verifica ninguno de los supuestos pautados en el artículo 581 de la ley que rige esta materia, y por tal razón, se acuerda celebrar el juicio en libertad de la acusada, privilegiando de esta forma, el principio que informa al Sistema Acusatorio Patrio, de “Excepcionalidad de la Privación de Libertad”. Así se Decide.
Como consecuencia de lo resuelto, este Tribunal de Control N° 2, instruye a la Secretaría a remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la fecha de este auto, de acuerdo con lo pautado en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se intima a todas las partes para que concurran en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio de esta Sección, a tenor de lo establecido en el artículo 579 de la Ley Especial que rige esta materia. Líbrese el oficio de rigor. Cúmplase.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público en contra la joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 405 en relación con el 84, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ARGENIS JOSÉ DIAZ PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem. SEGUNDO: ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica citada. TERCERO: ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, y en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 579, literales h) e i) ibídem y artículo 580 eiusdem. CUARTO: NIEGA la solicitud fiscal de imposición de medida de presentación ante este Circuito Judicial Penal, en razón de no estar satisfechos los extremos legales pautados en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se instruye a la Secretaría a remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes, dentro del lapso de ley, y se íntima a todas las partes para que concurran en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio de esta Sección, a tenor de lo establecido en el artículo 579 de la Ley Especial que rige esta materia.
Regístrese, publíquese, notifíquese, y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
La Juez,


ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,


ABOGADA JHULY TROCONIS


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,

ABOGADA JHULY TROCONIS

ZRSG/jt*