República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente
San Felipe, 3 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000059
ASUNTO : UP01-D-2004-000059
Examinado el presente dossier distinguido con el número antes reseñado de la nomenclatura que arroja el Sistema Computarizado Juris 2000, el cual obra contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Alteración de Seriales de Vehículos Automotores, este Tribunal de Control N° 2, observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha el 26/11/04, se recibe acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual se le imputa la comisión del delito de Alteración de Seriales de Vehículos Automotores, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de Mario Rodríguez Graterol; en consecuencia, se ordena poner inmediatamente las actuaciones a disposición de las partes, conforme lo establece el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Efectuada la notificación de todas las partes, por auto del 12/04/05, se ordena la fijación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto. Dicho acto, es decir, la Audiencia Preliminar fue reiterada diferida en los días 26/05/05, 21/06/05, 26/07/05 y 13/09/05, en razón de la inasistencia del acusado, antes mencionado. Por último, en fecha 11/10/05 y ante una nueva inasistencia, este Tribunal declara en rebeldía al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), de acuerdo a lo establecido en el artículo 617 ibidem; por ello, se ofició el 20/10/05, a los cuerpos de seguridad del Estado Yaracuy, solicitando su ubicación, con resultados infructuosos al día de hoy.
TERCERO: Así las cosas, y en atención a lo anteriormente narrado y a lo que previene el ordinal 12° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo establece la Regla de Beijing, 14.1, de las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores. Y adminiculadas dichas normas al contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la obligación de la presencia física del adolescente acusado a los fines de ejercer el derecho a ser oído; aunado además con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el que se consagra que cuando el adolescente se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o cuando no comparezca a la audiencia preliminar, sin grave y legítimo impedimento, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; y no lográndose ésta se decretará la captura. Situación esta que se corresponde al caso de marras, toda vez que en reiteradas se han ordenado diversas notificaciones al acusado sin que hasta la presente se haya establecido el lugar donde se encuentra, demostrado como fue que actualmente no reside en el lugar que suministró como dirección de domicilio, sin que además se haya ofrecido alguna causa que justifique los reiterados incumplimientos, siendo negativa su ubicación, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho ordenar la captura del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en el lugar donde se encuentre con el auxilio de los cuerpos policiales de este estado, de acuerdo a lo pautado en el artículo 617 de la Ley que regula esta materia; así como suspender la presente causa y ordenar la fijación de la audiencia preliminar hasta que se logre la comparecencia del rebelde. Así se Decide.
DECISIÓN: ante los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Funciones de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acuerda lo siguiente: ORDENA LA CAPTURA del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del, el Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional, el Instituto Autónomo de Policía de este Estado y la DISIP, a quienes se les comisiona para lograr su captura en el supuesto domicilio donde reside, así como en cualquier lugar donde se encuentre, y una vez captura hacerlo trasladar con las seguridades que el caso amerita, y con resguardo de sus garantías constitucionales y aquellas contenidas en la Ley que regula esta materia, a la sede de este despacho judicial en horas de audiencia. Líbrense los oficios correspondientes, notifíquese al Fiscal Especializado, a la Defensa, y a la víctima. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto.
Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Jueza de Control N° 2
Sección de Adolescentes
Abg. JHULY TROCONIS
Secretaria
Abg. ZRSG/jgt
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