REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente

San Felipe, 3 de Julio de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL :UP01-P-2006-001896
ASUNTO :UP01-P-2006-001896

Este Juzgado de Control N° 2, vista la audiencia celebrada el día treinta (30) de junio de 2006, que dio como resultado la calificación de la detención en flagrancia, imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y decreto de procedimiento ordinario, en el asunto que obra contra los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), cumplidas todas las formalidades y los requisitos exigidos por la Ley, para decidir previamente OBSERVA:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

IMPUTADOS: (IDENTIDADES OMITIDAS).

DEFENSA: Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

VÍCTIMA: ÁNGEL RAIMUNDO ORELLANA.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día 30/06/06, el abogado ESAÚ ALBA MORALES, Fiscal Noveno (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentó en audiencia tres (3) adolescentes, con la finalidad de que se calificara de flagrante su detención, se ordenara la tramitación de este proceso por la vía del procedimiento ordinario, y en consecuencia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentación ante este Circuito Judicial, a ser cumplida cada quince (15) días, por considerar que los mismos se encuentran incursos en la comisión de los delitos de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 215 del Código Penal, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 557 y literal c) del 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo solicitó se ordene la práctica de informe psico-social, conforme al artículo 622 de la Ley que rige esta materia.

Los hechos presuntamente perpetrados por el imputado, fueron narrados por la representación Fiscal Especializada de la siguiente manera:

“… siendo las 3:10 horas de la madrugada del día 29 de Junio de 2006, los funcionarios Distinguido PEDRO JUÁREZ, LUIS SILVA y el Agente JOHAN PADILLA adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Comisaría Policial de Cocorote, encontrándose de servicio de patrullaje por el Municipio antes indicado, a bordo de la unidad PBY-010, recibieron información de la central de comunicaciones, que según llamada telefónica de un ciudadano que no se identificó, quien manifestó que había visto a cuatro (4) sujetos que intentaban abrir un vehículo el cual estaba parqueado en el estacionamiento N° 01 del Sector Las Acequias, por lo que de inmediato se trasladan al sitio y al llegar al estacionamiento antes mencionado, avistan a cuatro sujetos que al notar la presencia policial comenzaron a disparar con armas de fuego, logrando impactar la parte trasera de la unidad policial, por lo que les hicieron frente utilizando sus armas de reglamento, logrando herir a uno de ellos, por lo que estos deciden emprender la huida a veloz carrera, logrando capturar a unos 200 metros al que estaba herido, persiguen a los demás, logrando alcanzar a dos más cuando intentaban saltar la cerca perimetral del estadium de cocorote, procedieron a darles la voz de alto, y ordenarles que se tiraran al piso boca abajo, escapando el cuarto sujeto que ya había saltado la mencionada cerca, presumiblemente con el arma de fuego con la que hicieron las detonaciones a la Comisión Policial, se les realizó la inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a uno de ellos quien dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), se le encontró a la altura del bolsillo trasero del pantalón un destornillador de pala con empuñadura de color negro y un celular marca Motorola modelo E 815 con forro de cuero color negro con pinzas sujetadoras … se le leyeron sus derechos de acuerdo al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente … posteriormente llega la unidad ambulancia N° 6053 de rescate conducida por el Distinguido Bombero Rafael Arteaga, y como auxiliar el distinguido Bombero Francisco Blanco, quienes en compañía del Agente Johan Padilla trasladan al herido al Hospital Central de San Felipe … Igualmente fue entrevistado y ubicado el propietario del vehículo Ángel Orellana, posteriormente los funcionarios actuantes se dirigieron al sitio del hecho a fin de rastrear la zona, logrando conseguir a escasos metros un cuchillo, una linterna de color negro con dos baterías en su interior y una gorra de color negro y franjas en su visera con logotipo de Adidas…”.

Añadió la representación Fiscal, que su solicitud se fundamentó en los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial de Procedimiento del día 29/06/06, suscrita por los funcionarios Distinguidos PEDRO JUÁREZ y LUIS SILVA y el Agente JOHAN PADILLA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comandancia de Policía de Cocorote, donde se deja constancia del procedimiento efectuado y la aprehensión de los citados adolescentes (folio 5 al 6 y vto.); y Denuncia del 20/06/06, formulada por la víctima Ángel Orellana, ante el citado cuerpo de policía. (folio 14).

Narrados los elementos de convicción traídos a la audiencia para ilustrar el criterio de esta Decisora, el representante Fiscal solicitó se dejara expresa constancia de su petición de calificación de la detención en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad a ser cumplida quincenalmente ante ese Circuito Judicial, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentándola en la entidad del delito perpetrado y en la necesidad de asegurar las resultas del proceso.

Explanada la anterior petición, el Tribunal informó a los imputados del motivo de su detención y la finalidad de la audiencia, de los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 ibidem, y preguntados como fueron por el Tribunal, si deseaban declarar, expusieron negativamente.

La Defensa ejercida en este acto, por la Abogada SOLANGEL BORJAS RUDAS, expuso textualmente lo siguiente:

“…Consigno en este acto copias simples de actas de nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA), constante de tres folios a los fines de que se deje constancia de que ambos son adolescentes y de la competencia fiscal, en cuanto a la solicitud de la fiscalía, y dado que existen hechos controvertidos que deben ser aclarados mediante una investigación y que según lo establecido en el artículo 8 del COPP toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, e igualmente lo establecido en el artículo 9 ejusdem, y la constitución nacional de que toda persona debe ser juzgada en libertad y que se debe aplicar como medida excepcional esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, ya que del contenido de las actas policiales se desprende que se ha cometido un hecho punible e igualmente se desprende que están llenos los extremos de los artículos 248 del COPP y 557 de la LOPNA, en virtud de ello solicito se le otorgue a mis detenidos a los fines de tenerlos involucrados en el proceso una medida cautelar sustitutiva de Presentación, se acuerden los informes Psico-sociales y psiquiátricos y se me expida copia simple del acta de la audiencia. Es todo.

La víctima, el ciudadano ANGEL RAIMUNDO ORELLANA, manifestó:

“…cuando yo salí a ver ya todo había sucedido, habían tratado de abrir la camioneta pero no lo lograron, y lo que paso fue que me dijeron que llevara el vehículo al CICPC para la revisión y esa es la camioneta de transporte y ahora no puedo trabajar. Es todo…”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y DE DERECHO

Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión de (IDENTIDADES OMITIDAS), a saber: la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.

Para determinar el primer requisito indicado, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:

La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.

El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie orden judicial.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 250, exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:

“Artículo 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

Sumado a lo anterior, cabe traer a colación el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 248 del Texto Adjetivo mencionado:

“Artículo 248. Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándole a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a la disposición del Ministerio Público, dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de su aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.

Con apego a los anteriores señalamientos, aprecia esta Decisora, que los elementos de convicción presentados en audiencia, permiten afirmar que la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), fue ajustada a derecho, toda vez que, en autos consta evidencia seria de la perpetración de los ilícitos de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 215 del Código Penal, así como de la responsabilidad de los encartados, ya que el día veintinueve (29) de junio del corriente año, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Comandancia del Municipio Cocorote de este Estado, en momentos en que intentaban ejecutar el delito de hurto sobre el vehículo propiedad de la víctima ÁNGEL ORELLANA, el cual estaba aparcado en el estacionamiento N° 1 del sector Las Acequias, y al avistar la comisión policial hicieron frente a la misma, siendo capturados momentos después cuando intentaban huir. Dichos adolescentes fueron identificados como (IDENTIDADES OMITIDAS). Esta situación de hecho se subsume claramente en los tipos penales antes mencionados, y la forma en que aconteció la aprehensión de esos imputados encuadra en el supuesto de la flagrancia propia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia. Así se Declara.

Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 248 y los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante.

En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el Despacho Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, petición ésta que es plenamente acogida por esta Instancia, y en consecuencia, ordena, proseguir esta causa por la vía del mencionado procedimiento, con apego a lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

Por último, se debe resolver acerca de la imposición o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Despacho Fiscal contra los referidos imputados, y en tal sentido, se reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 250 referido ut supra, debiendo circunscribirse este Tribunal a determinar si en este asunto se requiere asegurar las resultas de este proceso, mediante la restricción del derecho a la libertad de que gozan los sindicados. Así las cosas, se aprecia que de lo planteado por el Ministerio Público y los elementos de convicción presentados en esta audiencia, dimana sospecha fundada de la participación de los imputados en los delitos citados, requisito éste que hace procedente la imposición de cualesquiera medidas para garantizar su presencia y la correcta marcha del proceso.

Ante todo lo expuesto, y habiéndose comprobado en párrafos anteriores la existencia de probanzas suficientes para estimar que los encartados fueron las personas que el día de marras ejecutaron los delitos, antes mencionados, esta Decisora, da por satisfecha la “sospecha fundada” que hace procedente la imposición de medidas cautelares, y en tal virtud, impone a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), la medida de presentación quincenal por ante este Circuito Judicial, a objeto de garantizar instrumentalmente los fines de la investigación penal e incluso su sometimiento a este proceso, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 559 y 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Declara.

Asimismo y por petición fiscal, se ordena la práctica del informe psico-social en las personas de los imputados, conforme a lo previsto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), como Flagrante, en la perpetración de los ilícitos de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 215 del Código Penal, conforme a los artículos 557 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, continuar la investigación por el procedimiento ordinario desarrollado en dicha Ley Especial y de forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Impone a los referidos adolescentes, de conformidad con los artículos 557 y 559, y literal “c” del 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la obligación de presentarse por ante la Mesa de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días. CUARTO: Ordena la inmediata práctica del informe psico-social a los imputados, conforme a lo previsto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía de San Felipe del Estado Yaracuy y al Coordinador del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, notificando la presente decisión. Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.

La Juez,


ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA

La Secretaria,


ABG. JHULY GABRIELA TROCONIS

ZRSG/jgt*