REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 31 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000047
ASUNTO : UP01-D-2006-000047
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Defensa: Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA).
Víctima: (IDENTIDAD OMITIDA).
Delito: ACTOS LASCIVOS.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA DECISIÓN
En fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Seis (2006), siendo las 04:00 de la tarde, en la Sala de Audiencias N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control N° 2, integrado por la Juez Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, la secretaria Abg. YOLANDA DÍAZ GONZÁLEZ y el Alguacil MARTÍN KLEMM, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, en causa contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en agravio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), según acusación formal de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Una vez advertidas las partes por este Tribunal, que la audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en contra el mencionado adolescente, por la comisión del delito antes citado, por el siguiente hecho que consta en denuncia del 12/04/05, formulada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO RAMÍREZ CHIRINOS: en fecha 08/04/05, la hija del denunciante de cuatro (4) años de edad, le dijo mientras lloraba que un sujeto que apodan el niño la había orinado, luego su madre, es decir, la abuela de la víctima, le reiteró que ese muchacho que llaman el niño se había masturbado y se lo había echado encima a su hija.
A los fines de dar por demostrarla la comisión del referido delito, el Ministerio Público ofreció para ser evacuados en el eventual Juicio Oral y Privado, las siguientes pruebas: 1) Testimonio de los funcionarios actuantes Detective GAUDY PALENCIA y el Agente TERSEK JECSEL, adscritos a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto dejaron constancia de las características del lugar del delito. 2) Testimonio de los expertos FRANCO GARCÍA VALECILLOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Sub-Delegación Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto practicó examen médico legal a la víctima; y JHONNY DURÁN, adscrito al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto practicó análisis legal y seminal al material suministrado. 3) Testimonios de los Testigos: (IDENTIDAD OMITIDA), GLADYS COROMOTO REGALADO y DOMINGO ANTONIO RAMÍREZ CHIRINOS, en razón de que se tratan de la víctima, y sus familiares. 4) Inspección Técnica N° 545, de fecha 12/04/05, suscrita por los funcionarios Detective GAUDY PALENCIA y el Agente TERSEK JECSEL, adscritos a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-152-2619, del 14/04/05, suscrito por el experto FRANCO GARCÍA VALECILLOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Sub-Delegación Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6) Reconocimiento Legal y Análisis Seminal N° 9700-123-289, del 26/06/06, suscrito por el experto JHONNY DURÁN, adscrito al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Seguidamente el Ministerio público solicitó las medidas de imposición de reglas de conducta y libertad asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 ordinales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 626, ejusdem, a ser cumplidas en forma simultánea por el lapso de DOS (2) AÑOS. Finalmente solicitó se admita las presente acusación así como las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del adolescente, antes mencionado.
Oída la exposición del ciudadano Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que el acusado, comprendió el alcance de lo expresado por el representante de la Fiscalía, se le informó sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior, fue impuesto de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiéndose advertido el contenido del artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se preguntó si deseaba declarar, manifestando afirmativamente, soy (IDENTIDAD OMITIDA), y dijo: “Yo soy Inocente, yo solamente hacía mandados en esa casa, yo nunca me metí con esa niña, es todo”.
La defensa, expuso textualmente lo siguiente: “…vista la acusación realizada por el Ministerio Publico así como la exposición realizada por mi defendido, haciendo uso de la Comunidad de la Prueba, hago mías las pruebas presentadas por el Fiscal, reservándome el derecho de preguntar y repreguntar a cada uno de los funcionarios, expertos y testigos promovidos en caso de ir a Juicio, es todo…”
Acto seguido el Representante de la Víctima expuso: “… El ciudadano aquí presente se masturbó frente a la niña y la niña salio corriendo hacia la abuela diciéndole que el la había orinado y en el momento que salio la abuela, el se escondió y entonces la abuela la revisó y le vio la cosa que le echó el encima y ahí nos dimos cuenta y lo andábamos buscando y el estaba escondido, quiero que se haga justicia por eso …”.
III
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Analizada la acusación interpuesta por el Ministerio Público, cursante a los folios 6 al 11, anexo el compendio probatorio aportado, este Tribunal, observa, que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia, tales como: la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la expresión de la calificación jurídica objeto de las imputación con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de la prueba que se presentará en el Juicio Oral y Reservado, y asimismo este Despacho controlador, comparte la calificación jurídica, dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, por estimar que los acontecimientos descritos en la acusación y el acervo probatorio aportado dan cuenta de la perpetración del referido injusto penal, específicamente, entre ellos, cabe destacar, el contenido de la denuncia del día 12/04/05, formulada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO RAMÍREZ CHIRINOS, en la cual manifestó que el día viernes 08/04/05, su hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de 04 años de edad, llegó llorando y decía que el niño la había orinado cuando estaba en su casa, y luego un muchacho le confirmó que el autor de esos hechos apodado el niño se había masturbado y “se lo echó encima a su hija”, y aunada a la anterior, la declaración de la ciudadana GLADYS COROMOTO CHIRINOS REGALADO, quien depuso haber presenciado lo antes aseverado. Por las razones antes expuestas, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, según la previsión contemplada en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, estudiadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Juzgador, considera que las mismas no sólo resultan lícitas, sino también necesarias y pertinentes, en orden a la comprobación del ilícito, ya referido, y la correspondiente responsabilidad penal; motivo éste, por el cual se admiten: 1) Los testimonios de los funcionarios actuantes Detective GAUDY PALENCIA y el Agente TERSEK JECSEL, adscritos a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de los expertos FRANCO GARCÍA VALECILLOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Sub-Delegación Lara, y JHONNY DURÁN, del Departamento de Criminalística, ambos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y los testigos: (IDENTIDAD OMITIDA), GLADYS COROMOTO REGALADO y DOMINGO ANTONIO RAMÍREZ CHIRINOS. Igualmente, se admiten la Inspección Técnica N° 545, de fecha 12/04/05, suscrita por los funcionarios Detective GAUDY PALENCIA y el Agente TERSEK JECSEL, el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-152-2619, del 14/04/05, suscrito por el experto FRANCO GARCÍA VALECILLOS, y el Reconocimiento Legal y Análisis Seminal N° 9700-123-289, del 26/06/06, suscrito por el experto JHONNY DURÁN, adscrito al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley que rige en esta materia. ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, y como quiera que el acusado, no se acogió a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, impuestos y explicados en el decurso de la audiencia, en cuanto a su contenido y consecuencias jurídicas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y jurídicos que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del material aportado por el Ministerio Público dimana sustento serio contra el acusado, y muy especialmente de lo depuesto por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO RAMÍREZ CHIRINOS y GLADYS COROMOTO REGALADO, en los términos que antes se narró, y por ende, resulta procedente y ajustado en derecho, ORDENAR LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en agravio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA). ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, se notifica a las partes que deberán comparecer al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes en un plazo común de cinco días contados a partir de la presente fecha conforme a lo dispuesto en el artículo 579 literal h) de la Ley Adjetiva Especial e igualmente se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en agravio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem. SEGUNDO: ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 579, literal f) de la Ley Orgánica citada. TERCERO: ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, y en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 579, literales h) e i) ibídem y artículo 580 eiusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese, y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
La Juez,
ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA La Secretaria,
ABOGADA JHULY TROCONIS
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,
ABOGADA JHULY TROCONIS
ZRSG/jt*
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