REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 6 de Julio de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000049
ASUNTO : UP01-D-2006-000049
IMPUTADA: (Identidad Omitida).
VÍCTIMA: MARÍA ALBERTA SEVILLA SEQUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.038.777, residenciada en el Caserío Los Cogollos, calle principal, casa S/N, frente a la panamericana, Nirgua, Estado Yaracuy.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES.
REPRESENTACION FISCAL: ABOGADO ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
DEFENSA: ABOGADO DAVID GARCÍA, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
Vista la solicitud presentada por el representante Fiscal, en el sentido de que sea Decretado el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Controlador, procede a resolver dicha petición con prescindencia de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia conforme a la previsión de la norma 537 de la Ley Orgánica antes mencionada, por cuanto en criterio de quien decide, del compendio de elementos de convicción consignados por la Fiscalía, como soporte de su petición, quedan demostrados plenamente sus argumentos; siendo violatorio del debido proceso, y en específico, de la celeridad procesal la fijación de una audiencia al respecto.
CAPÍTULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos ocurrieron el día 21/11/04, aproximadamente a la 01:00 p.m., en el Caserío Los Cogollos del Municipio Nirgua de esta entidad federal, en los cuales se suscitó un altercado entre varias adolescentes, de sexo femenino, de nombre (IDENTIDADES OMITIDAS), en cuyo transcurso resultó lesionada con arma blanca, tipo machete, la ciudadana MARÍA ALBERTA SEVILLA SEQUERA, madre de la primera de las nombradas; por dicho motivo, se inició la correspondiente investigación penal por ante la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuándose la participación del inicio de la investigación contra la adolescente (Identidad Omitida), por un delito contra las personas.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
Expone el Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, que en el caso in examine, se lograron recabar actas de entrevistas de fechas 25/11/04 y 29/11/04, rendidas por los ciudadanos JUVENAL BELLO y MARIA ALBERTA SEQUERA SEVILLA, ante la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, en las cuales se señala como autor de los hechos a una persona mayor de edad de nombre LUIS; siendo por tal motivo, que no puede imputarse el delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, a la adolescente (Identidad Omitida), imputada en el presente asunto, siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo, de acuerdo al literal d) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Agrega el mencionado Fiscal que en fecha 28/06/06, mediante oficio N° 22-F9-0884-06, se remitió el dossier a la Fiscalía Superior de este Estado, a objeto de su distribución a una Fiscalía de Proceso competente en la Jurisdicción Ordinaria.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos los elementos de convicción supra indicados, y con relación a lo peticionado por la Vindicta Pública, cabe traer a colación, el criterio sostenido en la doctrina patria en cuanto a la procedencia del sobreseimiento, y al efecto se afirma que el mismo ha de decretarse cuando: “… el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de la autoría, complicidad o encubrimiento previsto por la ley penal sustantiva así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan continuar el procedimiento a sancionar el delito tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida”. (Dr. Eric Pérez Sarmiento, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 413). (Cursivas del tribunal).
La solicitud explanada en párrafos anteriores, fue fundamentada en el artículo 561, literal “d” de la Ley que rige esta materia especial, en el cual se consagra que al término de la etapa de investigación, el Ministerio Público deberá: “… d. solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”. (Cursivas del tribunal).
Ahora bien, estudiadas las actas que integran este dossier, este Tribunal Controlador observa que ciertamente en fecha 17/11/04, se aperturó una investigación penal contra la adolescente (Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de LESIONES, en agravio de la ciudadana MARÍA ALBERTA SEVILLA SEQUERA; motivo este, por el cual fue presentado ante este Tribunal el día 26/04/06, la participación del inicio de la investigación contra la antes mencionada, conforme al artículo 552 de la Ley que rige en esta materia, por ello, se efectuó designación de Defensor Público que atienda este asunto.
Concluida la investigación, la Vindicta Pública solicitó el Sobreseimiento Definitivo, una vez traídas a este legajo, las actas de entrevistas de fechas 25/11/04 y 29/11/04, rendidas por los ciudadanos JUVENAL BELLO y MARIA ALBERTA SEQUERA SEVILLA, ante la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, de cuyo contenido se extrae, que el sujeto activo del ilícito ejecutado contra la víctima, ya identificada, es un ciudadano de sexo masculino, de nombre LUIS ANTONIO TORREALBA MARTÍNEZ, de 25 años aproximadamente; por ello, resulta obligatorio concluir que en este caso, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es la ausencia absoluta de probanzas contra la imputada (Identidad Omitida). Por tal motivo, es por lo que este Tribunal de Control N° 2, acoge la solicitud que como titular de la acción penal formuló el Abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (Encargado) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la referida adolescente, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor de la adolescente (Identidad Omitida), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en agravio de MARÍA ALBERTA SEVILLA SEQUERA, a tenor de lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.
La Jueza,
ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,
ABOGADA JHULY TROCONIS
En la misma fecha se registró la anterior decisión. Se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABOGADA JHULY TROCONIS
ZRSG/jt*
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