REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del
Adolescente

San Felipe, 6 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000091
ASUNTO : UP01-D-2006-000091

Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. Esaú Alejandro Alba Morales, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Joven Adulto: (Identidad Omitida).
Defensa: Abg. David García, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
Víctima: José Gregorio Asuaje Araujo, venezolano, 36 años de edad, nacido en Caracas el 14/04/66, obrero, cedulada bajo el N° 7.594.484, residenciado en la Urb. Juan José de Maya, manzana F11, casa N° 1, Parroquia Albarico, Estado Yaracuy.

Visto el escrito presentado por el representante del Ministerio Público Especializado de este Estado, contentivo de solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor de quien obra este asunto, el Joven (Identidad Omitida), por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, de conformidad con el contenido del artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de la extinción de la acción penal motivado al fallecimiento del citado imputado, en orden a resolver dicho petitum, este Tribunal observa:

La presente causa se participó mediante inicio de investigación del 31/05/06, por la presunta comisión de un delito Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Asuaje Araujo, por un hecho ocurrido en fecha 21/09/02, en la calle La Iglesia, de la Urbanización Juan José de Maya de esta ciudad, cuando en momentos en que se dirigía a su residencia, fue interceptado por tres sujetos, presuntamente adolescentes, uno de ellos portando un arma de fuego, lo amenazó y despojó de todo lo que cargaba, un celular marca siemens, un par de zapatos deportivos, una cadena oro con un dije en forma de cristo, dos tarjetas bancarias, todo por un monto de doscientos noventa mil bolívares (Bs. 290.000,00).

En ocasión de lo ya narrado, el día 16/06/06, se recibió oficio N° 22-F9-0148-06, suscrito por el Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público de este Estado, Abg. Esaú Alejandro Alba Morales, contentivo de solicitud de sobreseimiento definitivo de esta causa, por extinción de la acción penal, con fundamento en artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el numeral 1° del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se acordó, imponer de dicha solicitud al Defensor Público Tercero, y solicitar al Despacho Fiscal, la consignación del acta de defunción correspondiente al Joven Adulto (Identidad Omitida), recibida en fecha 04 de los corrientes.

Ahora bien, en torno al petitum fiscal, antes descrito, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

“El sobreseimiento procede cuando: …3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

Esa extinción de la acción penal, está autorizada bajo ciertos supuestos contemplados en el citado Texto Adjetivo, así se prevé en el artículo 48 en su ordinal 1° ibidem que:
“Son causas de extinción de la acción penal: 1° La muerte del imputado…”.

Por su parte el artículo 103 del Código Penal Patrio, prevé:

“La muerte del procesado extingue la acción penal ...”.

Con fundamento en la normativa antes citada, considera quien aquí decide, que la muerte del imputado, es causa que da origen a la Extinción de la Acción Penal, lo cual evidentemente constituye un obstáculo a la imposición de la sanción adolescencial, de conformidad a lo señalado en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sintonía con el numeral 1° del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, es causal de sobreseimiento, a tenor de lo estipulado en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem en sintonía con el 103 del Código Penal; hecho éste que ha sido fehacientemente acreditado, a través de la certificación del Acta de Defunción suscrita por el Coordinador de Registro Civil de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en la cual consta que el fallecimiento del imputado aconteció el día 30/05/05, producto de heridas torácicas, proyectiles por arma de fuego tipo escopeta; por tal razón, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento a favor del joven adulto (Identidad Omitida), por extinción de la acción penal, comprobado como ha sido su deceso en la fecha antes indicada. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, por extinción de la acción penal, a favor del adolescente que en vida respondiera al nombre de (Identidad Omitida), antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sintonía con los artículos 318 ordinal 3°, 48 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 103 del Código Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes de la decisión y déjese copia de la misma.

La Juez de Control N° 2,

Abg. Zuly Rebeca Suárez García
La Secretaria,

Abogada Jhuly Troconis

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abogada Jhuly Troconis
Abg. ZRSG/jt*