REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del
Adolescente
San Felipe, 6 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-G-2004-000014
ASUNTO : UP01-G-2004-000014
Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. Esaú Alejandro Alba Morales, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Joven Adulto: (Identidad Omitida).
Defensa: Abg. Solangel Borjas Rudas, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
Víctima: El Estado Venezolano.
Vista la solicitud presentada por el representante Fiscal arriba identificado, en el sentido de que sea Decretado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Controlador, procede a resolver dicha petición con prescindencia de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia conforme a la previsión de la norma 537 de la Ley Orgánica antes mencionada, por cuanto en criterio de quien decide, del compendio de elementos de convicción consignados por el Ministerio Público como soporte de su petición, quedan demostrados plenamente sus argumentos; siendo violatorio del debido proceso, y en específico, de la celeridad procesal la fijación de una audiencia en este sentido.
CAPÍTULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
La presente causa se inició en razón de oficio N° 0261-04, emanado de la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Novena, Abogada Gloria Elena Coronel, contentivo de solicitud de Libertad Plena e Inmediata, a favor del adolescente (Identidad Omitida), en razón de que en la detención que sufrió el antes mencionado, no se llenaron los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; libertad ésta que fue otorgada el 28/12/04.
Los hechos imputados al adolescente, antes identificado, son los siguientes: El día 27/12/04, siendo las 11:00 horas de la mañana, el funcionario Distinguido Darwin Sánchez, adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Nirgua, encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio Pueblo Nuevo del citado municipio, a bordo de la Unidad N° N-05, fue informado por la central de comunicaciones que según llamada telefónica anónima, que en la calle 8 con avenida 3, estaba un ciudadano presuntamente con un arma de fuego amenazando a la esposa e hijos, y al trasladarse al citado lugar, se entrevistó con la ciudadana Tania Molina, quien le indicó que su concubino y otro sujeto que lo acompañaba, intentaron quitarle a su hija, Franny Aguilar Molina, uno de ellos adulto y otro adolescente, a quien se le encontró en su poder al serle practicada la inspección de personas, un facsímil de arma de fuego, tipo pistola. Ese adolescente resultó ser (Identidad Omitida).
En ocasión de lo antes narrado, en fecha 26/06/06, se celebró ante el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, la audiencia para la fijación de plazo prudencial para dar término a la fase de investigación en este asunto, a solicitud de la Defensora Pública Segunda de este Estado, en la cual se concedió Treinta (30) días al Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que presente el respectivo acto conclusivo.
En fecha 29/06/06, se recibió solicitud fiscal de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por el delito de Detentación de Arma de Fuego, conforme con lo establecido en el artículo 561, literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en el siguiente argumento:
“... en atención a la forma en que se encuentra estructurado dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal el delito de porte ilícito de arma de fuego, a pesar de la existencia de la Convención Interamericana Contra la Fabricación, el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, como lo es un arma de fabricación rudimentaria no constituye un arma de prohibido porte o detentación, y en consecuencia, su tenencia no da lugar a la configuran del delito de porte ilícito de arma de fuego o detentación …”.
Para ilustrar el criterio jurisdiccional, la representación fiscal consigna conjuntamente con la anterior petición, los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 27/12/04, suscrita por el funcionario Distinguido Darwin Sánchez, adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Nirgua del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en donde se deja constancia del procedimiento en donde resultó detenido el adolescente, arriba mencionado.
2. Acta de entrevista del día 27/12/04, rendida por la ciudadana THANI MOLINA AGUIAR, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa.
3. Inspección Técnica 1418, del 27/12/04, suscrita por los funcionarios RUBÉN YANEZ y DANIEL LEGÓN, adscrito al citado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar de los hechos.
4. Experticia de Reconocimiento Legal N° 166, de fecha 27/12/04, suscrita por el experto RUBÉN YANEZ, adscrito al citado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa, practicada al arma incautada en poder del imputado, la cual resultó ser un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, escopeta, sin marca ni lugar de fabricación.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de Detentación de Arma de Fuego, fue fundamentada en el artículo 561, literal “d” de la Ley que rige esta materia especial, en el cual se consagra que al término de la etapa de investigación, el Ministerio Público deberá: “… d. solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”.
En sintonía con lo anterior, el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia conforme a la norma 537 especial, establece: “El sobreseimiento procede cuando: …2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones relacionadas con el injusto de Detentación de Arma de Fuego, se evidencia que del contenido de la experticia de Reconocimiento Legal N° 166, de fecha 27/12/04, suscrita por el experto RUBÉN YANEZ, adscrito al citado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa, se concluye que el arma incautada en poder del imputado, resultó ser un facsímil, tipo pistola, sin marca ni lugar de fabricación.
Por su parte, el artículo 273 del Código Penal vigente, establece textualmente: “Son armas en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir; más, para los efectos de éste Capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la Ley citada en el artículo anterior”.
Y se añade, en el artículo 272 ibidem, que: “Se consideran delitos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de éste capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre armas y explosivos...”.
Debe concluirse de lo anterior, que a los efectos de la ley, sólo se consideran armas, las enunciadas en la Ley de Armas y Explosivos, en la que se excluye a las armas de fabricación casera o rudimentaria, como la incautada en el caso que se examina. Por tal razón, se estima que a objeto de establecer la licitud o no del porte, se requiere de la existencia en poder del acusado de un arma de fuego, de aquellas enumeradas en la especial en la materia, la Ley de Armas y Explosivos; que es exactamente lo que no sucede en el presente caso.
Así las cosas, y privilegiando el Principio de Legalidad, contenido en el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual ha de sumarse la máxima pautada en el artículo 1 del Código Penal, que prevé que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente; se concluye que el hecho atribuido al imputado (Identidad Omitida), no es típico; por no encontrarse expresamente previsto como delito en el Código Penal, el porte o detentación de armas de fabricación casera o rudimentaria, y en consecuencia, se acoge la solicitud fiscal, al estimar esta Juzgadora que la misma es procedente y ajustada a derecho, y por ello, decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la ley que regula esta materia, en sintonía con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de (Identidad Omitida), conforme a lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la ley que regula esta materia, en sintonía con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; Así se Decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y ofíciese lo conducente.
La Juez,
ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,
ABOGADA JHULY TROCONIS
En la misma fecha se registró la anterior decisión. Se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABOGADA JHULY TROCONIS
ZRSG/jt
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