ASUNTO : UP01-P-2005-000241
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, emitir la publicación de la Sentencia de Sobreseimiento producida en la audiencia celebrada el día 26 de julio de 2006 y estando dentro de la oportunidad legal pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron dicha decisión, en base a los requisitos exigidos en el articulo 324 del código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria que rige a esta materia especial según lo estipulado por el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. Esaú Alejandro Alba Morales, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Adolescentes Acusados:
• R. A.Cauro Rodríguez: , venezolano, de 14 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido el 30/01/91, soltero, titular de la Cédula de identidad número: 20.021.106, residenciado en la Urbanización Los Pinos, calle 13, casa Nro. 04, Municipio La Independencia, Estado Yaracuy.
• I. R. Molina Arteaga venezolano, de 17 años de edad, natural de Acarigua, nacido el 16/07/88, soltero, titular de la Cédula de identidad número: 20.810.397, residenciado en la Av. 8, esquina calle 8, casa Nro. 71, Barrio Zumuco, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Defensora: Abg. Solangel Borjas Rudas, Defensora Pública Novena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
Víctima: El Estado Venezolano.
II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Ordenado por el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes , el enjuiciamiento en contra de los adolescentes Robert Alejandro Cauro Rodríguez e Irvis Raúl Molina Arteaga plenamente identificados en autos por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y lo acordado en la IV Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales relacionados, ley nacional desde su publicación en la gaceta Oficial N° 37.217 de fecha 12 de junio del año 2001, en perjuicio del Orden Público, por un hecho ocurrido en fecha 24 de Febrero del 2005, a las 12:30 horas de la tarde, los funcionarios policiales actuantes Dtgdo. (PY) José Jiménez y el Agte. José Hernández. quienes se trasladaron a la Escuela Básica Cecilia Mújica, casa taller y se entrevistaron con los ciudadanos Maglio Jesús Colina, Marianella Carrera Meléndez y Jennifer Margit Montes Manama, Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia, quienes indicaron que tenían en dicha seccional a dos adolescentes estudiantes de la referida institución quienes portaban en un bolso de color marrón con negro y en su interior dos armas de fabricación artesanal (chopos), uno calibre 38 milímetros y otra de tipo escopeta 12 milímetros, tres balas calibre 38 milímetros, sin percutir y un cartucho calibre 12 milímetros y dos punzones, quienes hicieron entrega de los adolescentes, quedando identificados como R.A.Cauro Rodríguez e I.R.Molina Arteaga.
Pues bien de conformidad con lo pautado en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se recibe la presente causa en este Tribunal de Juicio, fijándose la celebración del Juicio Oral y Reservado en su categoría Unipersonal conforme a lo establecido en el artículo 584 ejusdem.
Llegada la oportunidad del Juicio, en fecha 26 de julio del presente año esta Tribunal previo el cumplimiento de las formalidades de ley, informó a las partes de la trascendencia e importancia del acto y se dio apertura al acto. Seguidamente, se procedió a escuchar los planteamientos de las partes, y una vez expuesto la pretensión del Ministerio Público, en atención a doctrina del Ministerio Publico de fecha 10 de febrero de 2006 donde se señala el Principio de la legalidad, tradicionalmente conocido como el “Nulum crimen, Nulla Poena sine lege” que dispone: ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas, infracciones en leyes preexistentes , a tales fines en el asunto que nos ocupa y tal como se encuentra estructurado el tipo penal de Ocultamiento de Arma de Fuego no se considera arma la conocida como chopo y verificada la experticia realizada al arma objeto de la investigación resulto ser de fabricación casera, por lo tanto la detención no esta penada por tal motivo requirió el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal .
La defensa por su parte expreso: “En cuanto a la solicitud Fiscal y la enunciación de la presente Doctrina la cual establece que la armas de fabricación casera, como chopos, no pueden ser calificadas armas como tales y por cuanto su uso o detentación no esta penado nos encontramos que la conducta cometida por mis defendidos carece de punibilidad y por ello de conformidad con el articulo 318, Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal debe sobreseerse la causa y así lo solicito en este Acto,
Los adolescentes acusados en este caso impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Fundamental manifestaron su deseo de no declarar.
Por su parte, esta Tribunal determinó que los hechos explanados en el libelo acusatorio que consta en autos, y fue presentado oralmente en Sala de Audiencias por el Abg. Esau Alejandro Alba Morales Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de este Estado, por lo que consideró inoficioso aperturar el juicio a pruebas.
Ahora bien, el hecho punible en estudio en criterio de esta Juzgadora y en acatamiento a lo alegado por las partes y al oficio presentado por el Ministerio de Fiscal de fecha con fecha 10 de febrero de 2006, suscrito por la Consultoría Jurídica de la Fiscalia General de la República mediante el cual concluye ese órgano consultivo: que en atención a como se encuentra estructurado dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego , a pesar de la existencia de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito del Arma de Fuego, Municiones y Explosivos y otros materiales relacionados mantiene vigencia absoluta la doctrina institucional producida al respecto y según el cual el chopo no constituye un arma de prohibido porte y en consecuencia su tenencia no da lugar al delito de Porte Ilícito de Arma que tipifica el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente.
Así las cosas el motivo de que tal ausencia de tipo se anuncie que se anuncio es porque nuestra legislación recoge el principio de la tipicidad “nullum crimen nulla poena sine lege” ( no hay delito sin tipicidad ) y que consiste que para castigar a alguien es condición sine qua non que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Asimismo, se estableció que si la conducta no es típica, tampoco es antijurídica y por lo tanto no se puede hacer juicio de reproche, considerando que lo procedente desde el punto vista legal y procesal es declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal norma supletoria que rige a esta materia especial.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En tal contexto de acuerdo a lo expuesto en el considerando anterior debe destacarse que el artículo 2 de la Ley especial Sobre Armas y Explosivos – señala expresamente que para los efectos de las misma “solo se consideran armas las que en ella se indican”, a lo cual debe agregarse que su texto no permite la inclusión de un arma como la comentada, conocida en el argot policial como “chopo” así como también lo ha señalado la Fiscalía General del Ministerio Público en forma reiterada en la doctrina institucional, que al verificarse en el artículo 9 de la citada Ley especial Sobre Armas y Explosivos no constituye el chopo un arma de prohibido porte.
Por tal motivo los hechos investigados en el presente caso no revisten carácter penal, es decir no reúnen todas las condiciones exigidas en la Ley en su descripción y en definitiva al no quedar demostrada la existencia de la tipicidad ya que tales hechos no reproducen el tipo legal de Ocultamiento de arma de Fuego el cual quedo demostrado en la Experticia de Reconocimiento Técnico inserta a los folios 47 y 48 del expediente ya que de acuerdo a la opinión del experto en Balística: Hernán Graterol, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practico el reconocimiento técnico a las armas de fuego incautadas en la presente investigación penal, se concluyó que ambos artefactos son de fabricación rudimentaria y se encuentran en regular estado de uso y conservación.
Lo anterior lo podemos representar que si la conducta de los adolescentes R. A. Cauro Rodríguez e I. R.Molina Arteaga plenamente identificados en autos no es típica ni antijurídica por lo tanto no hay culpabilidad y su conducta no es reprochable, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria que rige a esta materia especial, por cuanto quedo demostrado que el hecho imputado y acusado no es típico y por cuanto el acusador estuvo convencido en la vista oral que existen motivo que lo justifican y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas en este fallo, y en acatamiento a lo expuesto en los artículos 318 ordinal 2°, 322, 324 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, "Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley", Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, en el asunto que obra contra de los adolescentes: R.A.Cauro Rodríguez: , venezolano, de 14 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido el 30/01/91, soltero, titular de la Cédula de identidad número: 20.021.106, residenciado en la Urbanización Los Pinos, calle 13, casa Nro. 04, Municipio La Independencia, Estado Yaracuy e I.R.Molina Arteaga venezolano, de 17 años de edad, natural de Acarigua, nacido el 16/07/88, soltero, titular de la Cédula de identidad número: 20.810.397, residenciado en la Av. 8, esquina calle 8, casa Nro. 71, Barrio Zumuco, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y lo acordado en la IV Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales relacionados, ley nacional desde su publicación en la gaceta Oficial N° 37.217 de fecha 12 de junio del año 2001, en perjuicio del Orden Público, en agravio del Estado Venezolano . Así se Decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.
La Jueza de Juicio N°1 de la Sección de Adolescentes.
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.
El Secretario.
Abg. Douglas Fuentes.
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