ASUNTO : UP01-P-2006-000774

Corresponde a este Tribunal Unipersonal N° 1 de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producto del Juicio Oral y reservado ocurrido durante el día 28 de Junio de 2006 , y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y derecho que motivaron el fallo, en base a los requisitos exigidos en el articulo 583 y 604 de la Ley que rige esta materia especial en los siguientes términos:

I


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. Esaú Alejandro Alba Morales, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
• Adolescente Acusado: Y. J. Prieto Escalona: Venezolano, natural de Chivacoa. Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° 20.319.144, residenciado en el Barrio Guatanquire, Avenida 04 entre calles 16 y 17, casa S/N°, Chivacoa. Municipio Bruzual.

• Defensor Publico: Defensor Publico Tercero de la Sección de Adolescentes, Abg. David García, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
• Victima: Pérez Castillo Wilfredo José, Venezolano, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 01-07-85 de Estado Civil Soltero, de oficio Funcionario Público con rango de Agente, residenciado en el Caserío El Ceibal, calle principal, casa S/N°, Municipio Bruzual. Estado Yaracuy. Hernández Castillo Hermógenes de la Concepción: venezolano natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 05-02-85, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Caserío El Ceibal, Sector Los Tubos, calle Principal, casa S/N° Municipio Bruzual Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° 17.612.403.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
En fecha 22/03/06, siendo las 10:00 horas de la noche, el funcionario Agente Douglas Daza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Chivacoa Estado Yaracuy, quien se encontraban en labores de servicio en la sede de ese Despacho, deja constancia que se presentaron de manera espontánea por ante la oficina, dos ciudadanos quienes se identificaron como Pérez Castillo Wilfredo José, venezolano, de 20 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público adscrito al IAPEY, Brigada Especial de Orden Público con el rango de Agente, residenciado en el Caserío El Ceibal, calle principal, casa S/N° Municipio Bruzual Estado Yaracuy y Hernández Castillo Hermógenes de la Concepción, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.612.403, de 21 años de edad, estudiante, residenciado en el Caserío El Ceibal, sector Los Tubos, calle principal, casa S/N° Municipio Bruzual Estado Yaracuy, quienes trasladaron a este Despacho a un adolescente conjuntamente con un vehículo: clase bicicleta, marca Pantera, tipo cross, Rin 20 de color roja, serial 2203, infirmándoles que el referido adolescente en compañía de otra persona desconocida, portando armas de fuego tipo escopeta, los sometieron en el momento en que se desplazaban en la vía pública en el Caserío Ceibal Municipio Bruzual y bajo amenaza de muerte los despojaron de su cartera contentiva de documentos personales y de la bicicleta , que al momento de huir uno de los sujetos se internó en uno matorrales huyendo con las armas de fuego, que no obstante lograron alcanzar al otro partícipe quién emprendía la huída a bordo de la bicicleta, éste se cayó al pavimento debido a que tropezó con una zanja y resultó lesionado y el mismo fue traslado hasta este Despacho quedando identificado como Y. J. Prieto Escalona, encuadrando la representación Fiscal los hechos antes narrados en el tipo penal denominado: Robo en grado de Frustración previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 80 ejusdem en agravio de los ciudadanos: Pérez Castillo Wilfredo José y Hernández Castillo Hermógenes de la Concepción plenamente identificado en autos. Fundamentó la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, ofreció como elementos de pruebas: a) El Testimonio de los expertos: Antonio Torrealba y Luis Figueredo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Chivacoa por cuanto fueron que practicaron la experticia de Avaluó Real a los bienes y la experticia de reconocimiento y avalúo practicada al vehículo. b) El Testimonio del funcionario: Douglas Daza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Chivacoa, por cuanto fue el funcionario quien practico la aprehensión del adolescente encartado. c) El testimonio de los funcionarios Antonio Torrealba y Francisco Araujo Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Estatal Yaracuy. Sub Delegación Chivacoa por cuanto practicaron la inspección en el lugar donde ocurrieron los hechos. d) El Testimonio de los ciudadanos: Hernández Castillo Hermógenes de la Concepción y Pérez Castillo Wilfredo José por cuanto son víctimas en el presente caso. e) Inspección Técnica N° 198 de fecha 22 de Marzo de 2006 Suscrita por el funcionario Antonio Torrealba y Francisco Araujo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa donde se dejó constancia de las características del lugar de los hechos. f) Inspección Técnica N° 199 de fecha 22 de marzo de 2006 suscrita por los funcionarios Antonio Torrealba y Francisco Araujo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Chivacoa donde se deja constancia de las características del lugar de los hechos. g) Experticia de Avalúo Real N° 9700-212-095 de fecha 22 de marzo de 2006, suscrito por los expertos Antonio Torrealba, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas . Sub Delegación Chivacoa donde se deja constancia de los bienes a los cuales se le realizo la experticia de avalúo real. h) Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-212-096, de fecha 22 de marzo de 2006 suscrito por los expertos Antonio Torrealba adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Chivacoa, donde se deja constancia de la experticia de regulación prudencial practicada sobre los objetos hurtados y no recuperados. I) Experticia de Reconocimiento y Avalúo N° 9700-212-BV-149-03-06 de fecha 30 de marzo suscrito por el experto Lic. Sub Inspector Luis Figueredo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa. La Vindicta Pública de autos, por último solicitó el enjuiciamiento del adolescente acusado y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la aplicación de la sanción penal de las medidas de Reglas de Conducta y de Libertad Asistida prevista en el artículo 620 literal b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso dos años cada una, sanciones estas que se encuentran desarrolladas en los artículos 624 y 626 de la Ley especial.
El Defensor Publico Primero de la Sección de Adolescentes, Abg. David García, en su oportunidad alego que el adolescente encartado en este juicio admitiría los hechos objeto de la acusación por lo tanto requiere de la imposición inmediata de la sanción penal que le corresponda de acuerdo a la Ley especial.
Este Tribunal de Juicio dando cumplimiento de la Garantía de Juicio Educativo, prevista en la norma 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la de abstención de declarar del acusado acogiéndose al Mandato Constitucional previsto en el Ord. 5° del artículo 49 se le informo al adolescente acusado del contenido de las actuaciones que se desarrollan en su presencia y fueron exhortados con palabras sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales del hecho que les atribuyó la Vindicta Pública, por lo cual este Tribunal procedió a preguntarle sí entendía lo expuesto por el Fiscal y su Defensa, respondiendo afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio les perjudicara. Y una vez impuesto de sus Derechos y Garantías y del Precepto contenido en el articulo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que comprendía el alcance de la acusación y lo expuesto por la Defensa, así como también que distinguían sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando el adolescente acusado: Y. Prieto Escalona, que admitía los hechos objeto de la acusación formal.
Por tratarse del procedimiento especial Abreviado ordenado por el Tribunal de Control, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede y Admite la acusación formal presentada por el Ministerio Publico en este acto quedando acreditado el delito de Robo en grado de Frustración previsto en los artículos 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano por cuanto el día de los hechos En fecha 22/03/06, siendo las 10:00 horas de la noche, el funcionario Agente Douglas Daza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Chivacoa Estado Yaracuy, quien se encontraban en labores de servicio en la sede de ese Despacho, deja constancia que se presentaron de manera espontánea por ante la oficina, dos ciudadanos quienes se identificaron como Pérez Castillo Wilfredo José, venezolano, de 20 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público adscrito al IAPEY, Brigada Especial de Orden Público con el rango de Agente, residenciado en el Caserío El Ceibal, calle principal, casa S/N° Municipio Bruzual Estado Yaracuy y Hernández Castillo Hermógenes de la Concepción, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.612.403, de 21 años de edad, estudiante, residenciado en el Caserío El Ceibal, sector Los Tubos, calle principal, casa S/N° Municipio Bruzual Estado Yaracuy, quienes trasladaron a este Despacho a un adolescente conjuntamente con un vehículo: clase bicicleta, marca Pantera, tipo cross, Rin 20 de color roja, serial 2203, infirmándoles que el referido adolescente en compañía de otra persona desconocida, portando armas de fuego tipo escopeta, los sometieron en el momento en que se desplazaban en la vía pública en el Caserío Ceibal Municipio Bruzual y bajo amenaza de muerte los despojaron de su cartera contentiva de documentos personales y de la bicicleta , que al momento de huir uno de los sujetos se internó en uno matorrales huyendo con las armas de fuego, que no obstante lograron alcanzar al otro partícipe quién emprendía la huída a bordo de la bicicleta, éste se cayó al pavimento debido a que tropezó con una zanja y resultó lesionado y el mismo fue traslado hasta este Despacho quedando identificado como Y. J. Prieto Escalona,
En consecuencia este Tribunal le impone al acusado de las Alternativas a la Procesecusión del proceso como: la Conciliación y la consecuencial Suspensión del Proceso a Prueba y de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le informa del procedimiento especial y Abreviado de admisión de hechos.
El adolescente encartado: Y. J. Prieto Escalona, plenamente identificado en autos y en el juicio oral, de viva voz manifestó que se acogía al procedimiento especial de admisión de Hechos exponiendo: “ADMITO LOS HECHOS” y solicito la imposición de la sanción que corresponda. En este Estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 622 literal “h” de la Ley especial que rige la materia pasa a sentenciar y a imponer la sanción que corresponde en los siguientes términos:
III
Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado en autos

De conformidad con lo establecido en el artículo 604 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de los principios fundamentales que rigen al proceso penal adolescencial como son: el debido proceso, Oralidad, Confidencialidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y el Juicio Educativo establecido en los artículos 546,588,598 de la Ley especial que rige la materia, así como las disposiciones que rige la Ley adjetiva Penal , este Tribunal estimo que quedo demostrado la participación del adolescente acusado: Yorbis José Prieto Escalona en la comisión del ilícito penal Robo Simple en grado de frustración previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos: Pérez Castillo Wilfredo José y Hernández Castillo Hermógenes de la Concepción.
• La determinación de los hechos y circunstancias anteriormente expuestas quedaron establecidos con base en las pruebas que se indican a continuación:

a) El Testimonio de los expertos: Antonio Torrealba y Luis Figueredo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Chivacoa por cuanto fueron que practicaron la experticia de Avaluó Real a los bienes y la experticia de reconocimiento y avalúo practicada al vehículo.
• b) El Testimonio del funcionario: Douglas Daza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Chivacoa, por cuanto fue el funcionario quien practico la aprehensión del adolescente encartado.
• c) El testimonio de los funcionarios Antonio Torrealba y Francisco Araujo Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Estatal Yaracuy. Sub Delegación Chivacoa por cuanto practicaron la inspección en el lugar donde ocurrieron los hechos.
• d) El Testimonio de los ciudadanos: Hernández Castillo Hermógenes de la Concepción y Pérez Castillo Wilfredo José por cuanto son víctimas en el presente caso.
• e) Inspección Técnica N° 198 de fecha 22 de Marzo de 2006 Suscrita por el funcionario Antonio Torrealba y Francisco Araujo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa donde se dejó constancia de las características del lugar de los hechos.
• f) Inspección Técnica N° 199 de fecha 22 de marzo de 2006 suscrita por los funcionarios Antonio Torrealba y Francisco Araujo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Chivacoa donde se deja constancia de las características del lugar de los hechos.
• g) Experticia de Avalúo Real N° 9700-212-095 de fecha 22 de marzo de 2006, suscrito por los expertos Antonio Torrealba, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas . Sub Delegación Chivacoa donde se deja constancia de los bienes a los cuales se le realizo la experticia de avalúo real.
• h) Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-212-096, de fecha 22 de marzo de 2006 suscrito por los expertos Antonio Torrealba adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Chivacoa, donde se deja constancia de la experticia de regulación prudencial practicada sobre los objetos hurtados y no recuperados.
• I) Experticia de Reconocimiento y Avalúo N° 9700-212-BV-149-03-06 de fecha 30 de marzo suscrito por el experto Lic. Sub Inspector Luis Figueredo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa.
• Con la manifestación de voluntad libre y espontánea del adolescente Y. J. Prieto Escalona, donde se acoge al procedimiento especial de Admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de admitir los hechos.

IV

Fundamentos de hecho y de derecho

Analizado y apreciado el contenido del libelo acusatorio y las actas procesales antes indicadas, mas la manifestación de voluntad del adolescente Yorbis José Prieto Escalona de admitir los hechos objetos de la acusación formal y la consecuente imposición de la sanción penal que corresponde considera este Despacho Judicial que conforme al principio Iura Novit Curia ha quedado demostrado la participación y la autoría del adolescente acusado en el hecho típico dañoso como es el delito de Robo en grado de Frustración previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos: Pérez Castillo Wilfredo José y Hernández Castillo Hermógenes de la Concepción, por un hecho ocurrido en fecha 22/03/06, siendo las 10:00 horas de la noche, el funcionario Agente Douglas Daza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Chivacoa Estado Yaracuy, trasladaron a este Despacho a un adolescente conjuntamente con un vehículo: clase bicicleta, marca Pantera, tipo cross, Rin 20 de color roja, serial 2203, infirmándoles que el referido adolescente en compañía de otra persona desconocida, portando armas de fuego tipo escopeta, los sometieron a los ciudadanos: Pérez Castillo Wilfredo José y Hernández Castillo Hermógenes de la Concepción en el momento en que se desplazaban en la vía pública en el Caserío Ceibal Municipio Bruzual y bajo amenaza de muerte los despojaron de su cartera contentiva de documentos personales y de la bicicleta , que al momento de huir uno de los sujetos se internó en uno matorrales huyendo con las armas de fuego, que no obstante lograron alcanzar al otro partícipe quién emprendía la huída a bordo de la bicicleta, éste se cayó al pavimento debido a que tropezó con una zanja y resultó lesionado y el mismo fue traslado hasta este Despacho quedando identificado como Yorbis José Prieto que con su acción desplegada en contra de los ciudadanos Pérez Castillo Wilfredo José y Hernández Castillo Hermógenes se configuro el delito de Robo; ilícito doloso e intencional, que es pluriofensivo, por cuanto afecta bienes jurídicos como: el derecho a la propiedad, la libertad e integridad personal, caracterizándose por la violencia empleada por el delincuente contra su víctima y el animo de lucro y cuya acción recae sobre una cosa mueble ajena requiriendo de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento la cosa ajena , recayendo en este caso dicha violencia sobre las victimas del delito y la cosa mueble ajena pues tratándose de la configuración del delito de Robo genérico bajo la forma y grado de frustración.


V

Determinación de la Sanción.

A los fines de la imposición de la sanción a que da lugar en el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración las pautas para determinar la aplicación de la sanción penal que corresponda en el caso y el cual se encuentran establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia y demostrada la comisión del hecho típico dañoso de Robo en grado de Frustración previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos: Pérez Castillo Wilfredo José y Hernández Castillo Hermógenes de la Concepción , así como la responsabilidad del adolescente encartado es por lo que se procede a declararlo penalmente responsable al adolescente: Prieto Escalona Y. J. plenamente identificado en autos y lo sanciona a cumplir las medidas prevista en el artículo 620 literal b y d por el lapso de 02 años cada una de las medidas, de manera simultanea y de la forma siguiente: 02 años de Reglas de Conducta como son: a) prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas b) seguir o continuar con la escolaridad formal c) No tener ningún tipo de contacto con las victimas del presente caso. Se le impone como sanción la medida de Libertad Asistida prevista en el artículo 620 literal d) por el período de 02 años que comporta someterse a la supervisión y orientación de un Equipo Multidisciplinario, el cual será impartida y vigilada por el Tribunal de Ejecución.

VI

Dispositiva
Con fundamentos en todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas , este Tribunal de Juicio N°1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en su categoría Unipersonal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara penalmente responsable a la adolescente : Y. J. Prieto Escalona: Venezolano, natural de Chivacoa. Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° 20.319.144, residenciado en el Barrio Guatanquire, Avenida 04 entre calles 16 y 17, casa S/N°, Chivacoa. Municipio Bruzual. por la comisión en el delito Robo genérico en grado de Frustración previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente en agravio de los ciudadanos: Pérez Castillo Wilfredo José y Hernández Castillo Hermógenes de la Concepción y en consecuencia los condena a cumplir las medidas prevista en el artículo 620 literal b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , por el lapso de 2 años cada sanción de manera simultanea y de la forma siguiente: 02 años de Reglas de Conducta como son: a) prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas b) seguir o continuar con la escolaridad formal c) No tener ningún tipo de contacto con las victimas del presente caso . Se le impone como sanción la medida de Libertad Asistida prevista en el artículo 620 literal d) por el período se 02 años que comporta someterse a la supervisión y orientación de un Equipo Multidisciplinario, y bajo la supervisión o vigilancia del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes todo de conformidad a lo pautado en el artículo 563, 622, 624, 626,620 literal b) y d) de la Ley especial. Y así se decide
Publíquese. Registrese.Notifiquese,y déjese copia debidamente certificada , por lo que habiendo publicado su fundamentación a los 06 días del mes de Julio de 2006 .
Dada, Sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en función de juicio de Juicio N°1.
La Jueza de Juicio N°1 de la Sección de Adolescentes.
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.

El Secretario

Abg. Douglas Fuentes.